CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA, 1812
Título III.- De las Cortes
Cap. 1.- Del modo de formarse las Cortes
Art. 28 La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios
Art. 29 Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles y de aquellos que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprendidos en el artículo 21.
Art. 31 Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Cortes.
Cap. 2.- Del nombramiento de diputados de Cortes
Art. 34 Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.
Cap. 3.- De las juntas electorales de parroquia
Art. 36 Estas juntas se celebrarán siempre en la Península e islas y posesiones adyacentes el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes.
Art. 41 La Junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial.
Art. 45 Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinticinco años, vecino y residente en la parroquia.
Art. 56 En la Junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.
Cap. 4.- De las Juntas electorales de partido
Art. 59 Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes.
Art. 60 Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.
Art. 63 El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir.
Cap. 5.- De las Juntas electorales de provincia
Art. 95 Los secretarios del Despacho, los consejeros de Estado y los que sirven empleos de la casa real no podrán ser elegidos diputados de Cortes.
Art. 97 Ningún empleado público nombrado por el Gobierno podrá ser elegido diputado de Cortes por la provincia qn que ejercer su cargo.
Cap. 6.- De la celebración de las Cortes
Art. 104 Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del Reino, en edificio destinado a este solo objeto.
Art. 106 Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el día primero del mes de marzo.
Art. 108 Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.
Art. 110 Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediando otra diputación.
Art. 118 En seguida se procederá a elegir de entre los mismo diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la Diputación Permanente cesará en todas sus funciones.
Art. 123 El Rey hará un discurso, en el que propondrá a las cortes lo que crea conveniente, y al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por éste se lea en las Cortes.
Art. 124 Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.
Art. 128 Los diputados serán inviolables por sus opiniones y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad, podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los diputados no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.
Cap. 7.- De las facultades de las Cortes
Art. 131 Las facultades de las Cortes son:
Primera: Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario.
Segunda: Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y a la Regencia, como se previene en sus lugares.
Cuarta: Elegir Regencia o Regente del Reino cuando lo previene la Constitución, y señalar las limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad real.
Sexta: Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
Octava: Conocer o negar la admisión de tropas extranjeras en el Reino.
Undécima: Dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.
Duodécima: Fijar los gastos de la Administración pública.
Decimotercera: Establecer anualmente las contribuciones e impuestos.
Decimoquinta: Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.
Decimonona: Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas.
Vigesimoquinta: Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás empleados públicos.
Cap. 8.- De la formación de las leyes y de la sanción real.
Art. 137 Las Cortes decidirán cuándo la materia está suficientemente discutida; y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar o no a la votación.
Art. 142 El Rey tiene la sanción de las leyes.
Art. 143 Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano: <<Publíquese como ley>>.
Art. 147 Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.
Art. 150 Si antes de que expire el término de treinta días en que el Rey ha de dar o negar la sanción, llegare el día en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará o negará en los ochos primeros de las sesiones de las siguientes Cortes; y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dad, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto.
Art. 153 Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.
Art. 11.- De las Cortes extraordinarias
Art. 162 La Diputación Permanente de Cortes las convocará con señalamiento de día en los tres casos siguientes-
Primero: Cuando vacare la corona.
Segundo: Cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la Diputación para tomar todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.
Tercero: Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo participare así a la Diputación Permanente de Cortes.