RETIRO, RENUNCIA Y EXCLUSIÓN DE CANDIDATOS. LA LEGISLACIÓN APLICABLE

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El caso del candidato provincial de Barranca de Fuerza Popular, en cuya camioneta de su propiedad se encontró droga al día siguiente de su presentación por parte de su lideresa Keiko Fujimori hace cuatro días, ha puesto sobre el tapete el tema de la infiltración del narcotráfico en las organizaciones políticas y en las campañas electorales. Pero el tema legal que quiero tratar en esta oportunidad es el siguiente: Fuerza Popular emitió un comunicado en el que informa que ha solicitado al candidato su renuncia, y ante la falta de respuesta, dispone la apertura de un proceso disciplinario para el retiro inmediato de dicho candidato. Y en las redes sociales, al parecer personas vinculadas al candidato defenestrado, señalaron que eso no podía darse, que no era legal. Entonces la pregunta es: ¿puede una organización política retirar a un candidato que ya está inscrito y antes de la fecha de elecciones? Ese es el tema que trataremos hoy.

La norma aplicable es la Resolución N° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, cuyo Capítulo VI contempla las figuras de retiro, renuncia y exclusión de candidatos.

RETIRO DE UN CANDIDATO.

Veamos la primera figura, la del retiro de un candidato. El artículo 36 señala en primer lugar, que la organización política, mediante su personero legal, puede solicitar ante el Jurado Electoral Especial el retiro de un candidato o de la lista de candidatos inscrita, hasta siete días naturales antes de la fecha fijada para la elección. Tratándose de un proceso preclusivo como es el procedimiento de inscripción de una lista de candidatos, quiere decir que hay una etapa muy precisa: a partir del momento de inscripción de la lista hasta siete días naturales antes de la fecha de elección. Puede haber una interpretación doble del concepto de “lista inscrita”: ¿lo es desde el momento que se presenta la solicitud de inscripción o desde que el JEE expide la resolución de inscripción definitiva luego de las etapas de admisión, publicación y eventual tacha? A nuestro modo de ver es desde el primer caso pues lo contrario habría un vacío legal inaceptable. Ello quiere decir, hablando del proceso electoral actual, que una organización política puede retirar a un candidato luego que ingresó la solicitud de inscripción hasta el 28 de setiembre de 2014.

En segundo lugar, el mismo artículo 36 estipula que la solicitud de renuncia debe estar acompañada de los documentos que acrediten la decisión de retiro emitida por la organización política con respeto al debido proceso, y de acuerdo con su estatuto o norma de organización interna. Esto quiere decir que debe haber un procedimiento interno que previamente debe estar fijado en su estatuto o norma de organización interna del partido político (se entiende un proceso disciplinario), que se le permita al procesado el derecho a ser escuchado y a defenderse, y que se respete el derecho a recurrir la decisión adoptada. Evidentemente partimos del concepto que el debido proceso no sólo es una garantía procesal jurisdiccional, sino también administrativa como el presente caso. En este punto, pueden haber las siguientes preguntas: ¿cómo puede ser sancionado un candidato con el retiro de su candidatura si no ha sido sentenciado previamente por el delito de narcotráfico? ¿ser cuñado del capturado es suficiente para ser retirado de la lista? ¿ser propietario de la camioneta donde se encontró parte de la droga es suficiente para ser retirado? La Constitución Política señala el principio de la presunción de inocencia, y en apariencia, no ameritaría tal sanción. No obstante, hay que recordar el artículo 14.3 de la Ley de Partidos Políticos N° 28094, que señala que podrá declararse la ilegalidad de una organización política si apoya la acción de organizaciones que practican el terrorismo y/o el narcotráfico. Esto quiere decir que no es necesario que exista una sentencia por narcotráfico para que un candidato sea retirado de la lista, sino que basta la situación de riesgo de que se considere que la organización política pudiera estar apoyando a una organización del narcotráfico. En el caso que comentamos, sin duda que más de 480 kilogramos de cocaína pura habla a las claras que se trata de una organización criminal internacional, y que puede afectar en alto grado no solo la credibilidad del partido, sino sus propias pretensiones electorales. De modo que al final del proceso disciplinario interno, el partido debería expedir una resolución del órgano competente que dispone el retiro del candidato y que deberá hacer de conocimiento al JEE.

Aprovecho para comentar sobre otra causal de retiro. Hace poco me preguntaron si un candidato distrital de un partido podría ser sancionado por éste si promueve el voto del candidato provincial de otro partido, en perjuicio del candidato provincial de su propio partido. La respuesta es sí, sí puede ser retirado, pero este supuesto lo analizaremos en otro momento

Regresando al tema. En tercer lugar, el trámite de la solicitud es el siguiente: el JEE debe resolver el mismo día de presentada la solicitud de retiro. Si hubiere recurso de apelación el JNE resuelve en segunda instancia, y tiene plazo para hacerlo hasta un día antes de la elección. Si al día siguiente la lista del candidato retirado ganara, éste ya no podría ser parte del gobierno respectivo.

RENUNCIA DE UN CANDIDATO.

Sobre la segunda figura, la de la renuncia, el artículo 37 establece que un candidato puede renunciar a integrar la lista de candidatos, y puede presentar el escrito desde la inscripción de la lista hasta un día natural antes de la fecha de elecciones. En este caso, la renuncia debe ser presentada en forma personal por el candidato, por escrito, y el JEE certificará su firma ante el secretario respectivo. Aquí es claro que es la voluntad personal del candidato lo determinante para este procedimiento, a tal punto que se le exige su presencia física (no podría hacerlo mediante poder) para certificar su firma, con lo que se probaría su voluntad de renunciar. Esta es una diferencia notable con la figura del retiro, que es una potestad de la organización política, sin tener en cuenta la voluntad del candidato.

EXCLUSIÓN DE UN CANDIDATO.

Finalmente, sobre la figura de la exclusión, normada en el artículo 38 de la antedicha resolución, el JEE puede excluir a un candidato si advierte la incorporación de información falsa en su declaración jurada de vida. Previamente, debe correr traslado al personero para presentar los descargos respectivos. La exclusión puede darse hasta siete días naturales antes de la fecha de elecciones, y el plazo de descargo es de un día hábil.

Otras causales son la imposición de condena, consentida o ejecutoriada, con pena privativa de libertad o suspensión de sus derechos políticos, o si se le impone la pena de inhabilitación. La exclusión puede darse hasta un día antes de las elecciones y se corre traslado al personero para efectuar los descargos respectivos. Finalmente, el JNE puede disponer la exclusión de la lista de candidatos por incumplir de alguna de las cuotas electorales: la de género, juventud o comunidades nativas. Lo puede hacer hasta un día antes de la elección. Como puede verse, la exclusión es una decisión del organismo electoral, no del partido ni del candidato.

RESUMEN FINAL

Puede decirse que el retiro de un candidato es atribución de la organización política, la renuncia es facultad del propio candidato, y la exclusión es competencia del organismo electoral. Cada figura tiene su procedimiento y su legalidad. Finalmente, es pertinente indicar que la muerte, retiro, renuncia o exclusión de alguno o algunos de los candidatos, no invalida la inscripción de la lista de candidatos, por lo que los demás integrantes permanecen en sus posiciones de origen.

Email: vicentesanchezv@gmail.com

996342400, RPM *674145, RPC 997630447.

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Vicente Sánchez Vásquez

Presidente del Instituto de Neurociencias para el Liderazgo. Abogado y Magister en Gerencia Pública.

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