VACANCIA DEL ALCALDE POR COBROS POR CONVENIO COLECTIVO

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Los ingresos percibidos por los alcaldes en aplicación de gratificaciones y bonificaciones aprobadas por convenio colectivo entre la municipalidad que representa y los sindicatos de trabajadores de la misma, han dado lugar a solicitudes de vacancia de los alcaldes de varias municipalidades del país.

Para el Jurado Nacional de Elecciones, en reiterada jurisprudencia, dichos cobros constituyen un accionar ilegal de la administración municipal, por cuanto a los alcaldes y a los altos funcionarios no se les puede aplicar las gratificaciones y bonificaciones solicitadas y obtenidas por los trabajadores.

De acuerdo al artículo 42° de la Constitución Política, se reconocen los derechos de sindicación de los servidores públicos, no estando comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección (disposición constitucional desarrollada por el Decreto Supremo N° 003-82-PCM). Por lo tanto, si los alcaldes y su personal de confianza no están comprendidos en la carrera administrativa y están impedidos de sindicalizarse, están fuera del marco de aplicación de los beneficios otorgados a través de un pacto colectivo. Además, el ingreso mensual que se otorga a los alcaldes mediante acuerdo de concejo es un ingreso por todo concepto, por lo que no pueden estar afectos al cobro de bonificaciones y gratificaciones por convenio colectivo celebrado por la municipalidad que presiden.

El razonamiento es que los convenios colectivos se plantean mediante reclamos de los trabajadores que se dirigen a la patronal, que en el caso de las municipalidades es identificada con el alcalde y los altos funcionarios, por lo que siendo intereses opuestos, carece de sentido que los acuerdos a favor de los trabajadores sean aplicados también en favor de la patronal. De modo que de darse el hecho de cobrar por dichos conceptos, significa la disposición de patrimonio municipal en favor propio y la existencia de un conflicto de intereses.

El conflicto de intereses se configura cuando existe un interés contrapuesto entre la municipalidad y la autoridad, pues se entiende que una autoridad no puede representar simultáneamente intereses de su persona y la institución que representa por elección popular. Para ello, estima la autoridad electoral, debe darse una secuencia tripartita consecutiva: la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal, la acreditación de la participación de la autoridad en calidad de adquirente o transferente (como persona natural, por interpósita persona o un tercero) con quien tenga un interés propio o directo, y la verificación del conflicto de intereses entre la actuación de la autoridad como tal y su actuación como persona particular.

En suma, si un alcalde ha efectuado cobros en mérito a convenios colectivos, incurre en la causal de vacancia prevista en el artículo 22 numeral 9° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, al infringir la prohibición contenida en el artículo 63° de la misma norma.

Este criterio no ha sido uniforme en el tiempo. De hecho, el JNE tenía antes la opinión contraria. En el caso de la municipalidad de Aguas Verdes (Resolución 770-2011-JNE), desestimó el pedido de vacancia al aceptar que un convenio colectivo era un acto de gestión interna de la administración municipal, y no un contrato, y que los convenios colectivos no reunían los requisitos exigibles para configurar el artículo 63° de la LOM. Este criterio varió con la Resolución 556-2012-JNE del 31 de mayo de 2012 en el caso de la municipalidad distrital Coronel Albarracín, y que es el explicado ampliamente líneas arriba.

Sin embargo, el máximo tribunal electoral ha establecido una excepción, la cual es si se ha efectuado la devolución de todo lo percibido indebidamente. La devolución tendría que darse antes de la presentación de la solicitud de vacancia.

Es muy interesante comentar que en el caso del distrito de Pacocha, el JNE establece (ante el caso que el alcalde cobró bonificaciones, gratificaciones y otros beneficios desde el año 2007 pero devolvió sólo lo cobrado desde el 2011), que no procede su vacancia porque recién a partir del 31 de mayo de 2012 asumió el criterio jurisprudencial que sí procedía la vacancia en estos casos (con la comentada Resolución 556). ¿Esta decisión implica que si un alcalde ha cobrado por convenio colectivo por varios años, basta que devuelva lo percibido a partir de mayo de 2012 en adelante para que no sea vacado? Pareciera que sí. Obviamente esto no exime a la Contraloría General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones a determinar la legalidad de dichos cobros por parte de los funcionarios y cargos de confianza.

Este criterio jurisprudencial del Jurado Nacional de Elecciones puede verse en las Resoluciones 1120-12, 1154-12 y 1314-12 que corresponden a las municipalidades de Cayma, Ambo y Pacocha respectivamente.

Finalmente, para el JNE este criterio no alcanza a las gratificaciones de julio y diciembre que percibe el alcalde en aplicación del artículo 4.2 de la Ley 28212, percepción que no amerita la vacancia conforme lo establece en la Resolución 082-2013-JNE en el caso de la municipalidad de Miraflores.

 Region Lima, 19 de febrero de 2013.

vicentesanchezv@hotmail.com

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Vicente Sánchez Vásquez

Presidente del Instituto de Neurociencias para el Liderazgo. Abogado y Magister en Gerencia Pública.

Un pensamiento en “VACANCIA DEL ALCALDE POR COBROS POR CONVENIO COLECTIVO

  • 18 febrero, 2014 al 4:31 pm
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    ME PARECE MUY ILUSTRATIVA E INTERESANTE LA EXPLICACIÓN, AGRADECERE COMENTAR QUE PASA SI UN ALCALDE ANULA LA RESOLUCIÓN QUE APROBÓ EL PACTO COLECTIVO, QUE YA HABIA SIDO FIRMADA POR LA COMISION PARITARIA. ESTE HECHO SE CONFIGURARIA COMO ABUSO DE AUTORIDAD. AGRADEZCO SU RESPUESTA

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