En el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, adoptado por la Asamblea General de las naciones unidas en su resolución 317 (IV), de 2 de diciembre de 1949 y entrada en vigor el 25 de julio de 1951, de conformidad con el artículo 24 encontramos:

Las Partes en el presente Convenio se comprometen a
Castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra:
1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona;
2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona.
-Castigar a toda persona que:
1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento;
2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.

Cada una de las Partes en el presente Convenio establecerá o mantendrá un servicio encargado de coordinar y centralizar los resultados de las investigaciones sobre las infracciones a que se refiere el presente Convenio, Tales servicios tendrán a su cargo
*La compilación de toda información que pueda facilitar la PREVENCION y
*El castigo de las infracciones a que se refiere el presente Convenio y
*Deberán mantener estrechas relaciones con los servicios correspondientes de los demás

Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar medidas para
*La PREVENCION de la prostitución y
*Para la rehabilitación y adaptación social de las víctimas de la prostitución y
*De las infracciones a que se refiere el presente Convenio, o a
*Estimular la adopción de tales medidas, por sus servicios públicos o privados de carácter educativo, sanitario, social, económico y otros servicios conexos.

Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar o mantener, en relación con la inmigración y la emigración, en especial se comprometen:
1) A promulgar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las mujeres y a los niños, tanto en el lugar de llegada o de partida como durante el viaje;
2) A adoptar disposiciones para organizar una publicidad adecuada en que se advierta al público el peligro de dicha trata
3) A adoptar las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia en las estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos marítimos y durante los viajes y en otros lugares públicos, a fin de impedir la tratainternacional de personas para fines de prostitución;
4) A adoptar las medidas adecuadas para informar a las autoridades competentes de la llegada de personas que prima facie parezcan ser culpables o cómplices de dicha trata o víctimas de ellas.

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