En el Nuevo CÓDIGO PROCESAL PENAL (Decreto Legislativo Nº 957) encontramos la prevención aplicada en diferentes actos procesales que necesario exponer:

Derechos del agraviado (ARTÍCULO 95º.2)
El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa.

Control de identidad policial (ARTÍCULO 205°.1)
La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá:
*Requerir la identificación de cualquier persona y
*Realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento,
*Cuando considere que resulta necesario para PREVENIR UN DELITO u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible.
*El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado.

Examen corporal para prueba de alcoholemia (ARTÍCULO 213°.)
La Policía, ya sea en su misión de:
*PREVENCIÓN DE DELITOS o
*En el curso de una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito mediante la conducción de vehículos,
*Podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado.

La Policía, cuando interviene en OPERACIONES DE PREVENCIÓN DEL DELITO, según lo referido ex ante:
*Elaborará un acta de las diligencias realizadas,
*Abrirá un Libro-Registro en el que se harán constar las comprobaciones de aire aspirado realizadas, y
*Comunicará lo ejecutado al Ministerio Público adjuntando un informe razonado de su intervención.

LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL.- Principios y finalidad (ARTÍCULO 253º.3)
La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para PREVENIR, según los casos:
*Los riesgos de fuga,
*Ocultamiento de bienes o de
*Insolvencia sobrevenida, así como para
*Impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y
*Evitar el peligro de reiteración delictiva.

LA PRISIÓN PREVENTIVA (Art. 268º) Es una medida coercitiva que restringe la Libertad del imputado provisionalmente mientras dure el proceso para asegurar la presencia física del imputado en las diligencias y que la ley señala que tiene que darse los siguientes presupuestos para dictarse dicha medida:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

LA INTERNACION PREVENTIVA (ARTÍCULO 293°.1). El Juez de la Investigación Preparatoria podrá ordenar la internación PREVENTIVA del imputado en un establecimiento psiquiátrico, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para terceros, cuando medien los siguientes presupuestos:
a)La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que es autor de un hecho punible o partícipe en él y probablemente será objeto de una medida de seguridad de internación.
b) La existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación.

LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS (ARTÍCULO 297º.1) El Juez, a pedido del Fiscal, podrá dictar las medidas de SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS cuando se trate de delitos sancionados con pena de inhabilitación, sea ésta principal o accesoria o cuando resulte necesario para evitar la reiteración delictiva.
Las medidas de suspensión preventiva de derechos que pueden imponerse son las siguientes:
a) Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, según el caso.
b) Suspensión temporal en el ejercicio de un cargo, empleo o comisión de carácter público. Esta medida no se aplicará a los cargos que provengan de elección popular.
c) Prohibición temporal de ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales.
d) Suspensión temporal de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o para portar armas de fuego.
e) Prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél o la suspensión temporal de visitas.

DESALOJO PREVENTIVO (ARTÍCULO 311º.1) En los delitos de usurpación, el Juez, a solicitud del Fiscal o del agraviado, podrá ordenar el DESALOJO PREVENTIVO del inmueble indebidamente ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrado provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado.

MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA LAS PERSONAS JURÍDICAS (ARTÍCULO 313°.1)
El Juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar respecto de las personas jurídicas:
a) La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o establecimientos;
b) La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades;
c) El nombramiento de un Administrador Judicial;
d) El sometimiento a vigilancia judicial;
e) Anotación o inscripción registral del procesamiento penal.

Para imponer estas medidas se requiere:
*Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y
*De la vinculación de la persona jurídica en los supuestos previstos en el artículo 105° del Código Penal;
*Necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del delito,
*Peligro concreto de que a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad o se cometerán delitos de la misma clase de aquél por el que se procede

LA PREPARACIÓN DEL DEBATE.- Concurrencia del imputado y su defensor (ARTÍCULO 367°)
El imputado preso preventivo, en todo el curso del juicio, comparecerá:
*Sin ligaduras
*Ni prisiones,
*Acompañado de los efectivos policiales para PREVENIR EL RIESGO DE FUGA o de violencia.

INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA (ARTÍCULO 369°) La audiencia sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal y, con las prevenciones fijadas en el artículo 366° la cual describe lo siguiente:
El Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado adoptará las acciones pertinentes para que:
*Se efectúen las notificaciones ordenadas y
*Se encuentren en lugar adecuado los objetos o documentos cuya presentación en audiencia ha sido ordenada.
*Realizar las coordinaciones para la asistencia puntual del Fiscal, de las partes y de sus abogados,
*Así como para la comparecencia de los testigos, peritos, intérpretes y otros intervinientes citados por el Juzgado.
*La fe pública judicial,
*El control de la documentación y registros del Juzgado, *El apoyo al Juzgado durante el Juicio y
*La responsabilidad de la confección y custodia de las actas del juicio y demás registros,

ACTOS DE COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL (Art. 530.3)
Durante ese lapso la autoridad nacional podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como:

*Bloqueo de cuenta,
*Embargos o
*Confiscaciones PREVENTIVAS,
Para evitar perjuicios irreparables.

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