Archivo de la categoría: Temas de Derecho Laboral

21/11/10: Sustento técnico del proyecto de ley que regula el uso de los Medios Informáticos para la Comunicación en el Centro de Trabajo

El Proyecto de Ley que regula el uso de los medios informáticos para la comunicación en el centro de trabajo tiene sustento en las consideraciones del Tribunal Constitucional establecidas en la sentencia recaía en el Expediente N° 1058-2004-AA/TC (Rafael Francisco García Mendoza contra SERPOST S.A.)

En dicho proceso, el demandante que se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Auditoría Interna de la empresa demandada fue despedido por “haber utilizado indebidamente los recursos públicos dentro del horario de trabajo para realizar actividades de índole particular, totalmente ajenas al servicio constatándose el envío de material pornográfico a través del sistema de comunicación electrónico…”.

Un aspecto analizado por el Tribunal Constitucional está relacionado a los derechos constitucionales del demandante a la privacidad y a la reserva de sus comunicaciones. Asimismo, determinar si los medios informáticos otorgados al trabajador para el mejor desempeño de sus funciones, “…pueden considerarse de dominio absoluto de la entidad o empresa para la que labora, o si, por el contrario, existe un campo de protección respecto de determinados aspectos en torno de los cuales no le está permitido al empleador incidir de manera irrazonable” (fundamento 16).

En ese sentido, el pronunciamiento del Colegiado ha establecido que “…aunque una empresa o entidad puede otorgar a sus trabajadores facilidades técnicas o informáticas a efectos de desempeñar sus funciones en forma idónea y acorde con los objetivos laborales que se persigue, no es menos cierto que cuando tales facilidades suponen instrumentos de comunicación y reserva documental no puede asumirse que las mismas carezcan de determinados elementos de autodeterminación personal, pues sabido es que en tales supuestos se trata del reconocimiento de condiciones laborales referidas a derechos fundamentales que, como tales, deben respetar las limitaciones y garantías previstas por la Constitución Política del Estado” (fundamento 17).

Las limitaciones al dominio de los bienes informáticos del empleador tiene sustento en el artículo 2°, inciso 10), de La Constitución Política del Estado, que establece que toda persona tiene derecho a que sus comunicaciones y documentos privados sean adecuadamente protegidos, así como a que las mismas y los instrumentos que las contienen, no puedan ser abiertas, incautadas, interceptadas o intervenidas sino mediante mandamiento motivado del juez y con las garantías previstas en la ley.

Sostiene el Tribunal que “aunque, ciertamente, puede alegarse que la fuente o el soporte de determinadas comunicaciones y documentos le pertenecen a la empresa o entidad en la que un trabajador labora, ello no significa que la misma pueda arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad de tales comunicaciones y documentos, pues con ello evidentemente se estaría distorsionando el esquema de los atributos de la persona, como si estos pudiesen de alguna forma verse enervados por mantenerse una relación de trabajo” (fundamento 18).

Concluye que las facultades de dirección del empleador no puede menoscabar la titularidad de los derechos fundamentales del trabajador, sin embargo, ante la desnaturalización de tales derechos se debe implementar mecanismos razonables para que las obligaciones del trabajador sean adecuadamente cumplidas conforme a los términos del contrato de trabajo.

En el presente caso, el único procedimiento válido del empleador para verificar la presunta responsabilidad del trabajador en el uso inadecuado de los medios informáticos, tenía que seguirse a través de una investigación judicial, conforme al procedimiento autorizado en la Constitución.

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28/10/10: El Principio de Inmediatez como un concepto flexible

El principio de inmediatez como limitación a las facultades de sanción que tiene el empleador previsto en el artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 00543-2007-PA/TC (fundamento 7), precisando que tiene las siguientes etapas:

“(i) el proceso de cognición”, que consiste en: a) la toma de conocimiento por parte del empleador de la falta cometida por el trabajador a través de cualquier medio; b) la tipificación de la conducta que debe ser sancionable por ley y, c) que el empleador a través de su representante facultado con capacidad decisoria, conozca, con todos los elementos de juicio necesarios, que le permita tener certeza legal de la falta cometida y decidir lo pertinente, en ejercicio de su facultad sancionadora. En tanto no se verifique este último hecho, no será posible alegar el transcurso del tiempo en beneficio del trabajador.

“(ii) el proceso volitivo”, referido al uso de la facultad decisoria del empleador, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la valoración de los antecedentes del trabajador.

Sostiene el Tribunal Constitucional que el transcurso del tiempo entre ambas etapas es variado y varía de acuerdo a la complejidad de la falta cometida, resultando el principio de inmediatez un concepto “sumamente elástico” (fundamento 8).

En ese sentido, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de nulidad de despido, considerando que no se ha vulnerado el principio de inmediatez, toda vez que el plazo transcurrido de siete meses desde que el empleador conoció la falta, resulta razonable debido a la complejidad del caso en la investigación e identificación de responsabilidades (fundamento 21).

Por último, tomando como sustento la referida sentencia del Tribunal Constitucional, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR que es una entidad pública adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros, que tiene como finalidad la gestión de las personas en el marco de la administración pública, ha establecido dichos fundamentos como precedentes administrativos de observancia obligatoria sobre la aplicación del principio de inmediatez en los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados en las entidades públicas (Resolución de Sala Plena N° 003-2010-SERVIR/TSC. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010).
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27/09/10: La carga financiera de la C.T.S. en las entidades públicas

La compensación por tiempo de servicios (CTS), tiene en estricto, conforme a las disposiciones del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, la naturaleza jurídica de previsión ante las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y de su familia; aunque este concepto se haya flexibilizado por la práctica continua de su libre disponibilidad, el tema es que la entidad financiera a cargo del depósito, otorga al trabajador, además del monto depositado, los intereses correspondientes.

Por disposición del Decreto Ley N° 25897, los trabajadores del sector público que pertenecen al régimen de la actividad privada, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del D.S. N° 001-97-TR, “únicamente para efectos de los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios en las instituciones bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales y cajas municipales de ahorro y crédito, constituyéndose en depositarios obligatorios de dichos fondos y asumiendo las cargas financieras respectivas”.

Ahora bien, el tema estaría previsto para que no haya inconveniente en su aplicación, sin embargo, en la práctica, las instituciones públicas sólo reconocen la CTS devengada conforme a ley, sin incluir “las cargas financieras respectivas”. Sólo cumplen con dicha obligación mediante sentencia judicial. Las razones? Aparentemente un tema de falta de previsión presupuestal.

Un tema que denota perjuicio económico para el trabajador que merece análisis y atención por parte de las autoridades administrativas correspondientes.

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24/09/10: TC declara constitucional Régimen CAS

Mediante sentencia con efectos vinculantes dictada en el Expediente N° 0002-2010-PI/TC el Tribunal Constitucional ha declarado infundada la demanda de inconstitucional contra las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1057 que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS). Dicho Colegiado concluye que dicho régimen es de naturaleza “especial” laboral para el sector público (fundamento 47). Asimismo, se les reconoce el derecho a sindicación y huelga (fundamento 42). Respecto del reconocimiento de beneficios sociales, el TC se abstiene de pronunciarse sobre el particular sustentando en que “su acceso y goce están determinados en la legislación ordinaria” (fundamento 41), sin embargo en el fundamento 43 establece que “corresponde a la autoridad administrativa dictar la regulación necesaria, en acatamiento de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales” de los trabajadores de dicho régimen.

Resulta importante el pronunciamiento del TC sobre este tema, teniendo en cuenta que las salas laborales se han pronunciado sobre la inconstitucionalidad del régimen CAS. Leer más »