Archivo de la categoría: Sentencias del TC

03/09/11: El amparo procede ante la amenaza de hechos ciertos y de inminente realización

Para la procedencia del amparo ante la amenaza de violación de un derecho constitucional ésta debe estar basada en hechos ciertos y no imaginarios y ser de inminente realización.

El Tribunal Constitucional reafirmó que conforme a su reiterada jurisprudencia, para la procedencia del amparo para casos de amenaza de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante señalar que esta amenaza debe presentar dos rasgos esenciales: certeza e inminencia. De modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional del amparo.

Así lo señaló en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02192-2011-PA/TC que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por un ciudadano contra el alcalde de la Municipalidad de Trujillo en defensa de su derecho a la libertad de empresa con el objeto de que se declare inaplicable el reglamento de servicio de transporte especial de personas para la provincia de Trujillo, aprobado mediante Ordenanza Municipal.

Tras recordar la Sentencia Nº 0091-2004-PA/TC, especialmente su fundamento 8º, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, ésta debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva.

En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta.

En el presente caso, el Tribunal considera que la “amenaza” que sustentaría la pretensión del demandante, no cumple con tales requisitos, en la medida que no puede ser calificada como cierta e inminente. No es cierta por cuanto el demandante argumenta como sustento para sostener la existencia de una amenaza, especulaciones subjetivas; además, del expediente no se observa la existencia de actos materiales que siquiera indiquen la posibilidad de una amenaza, en el sentido de que la demandada no ha emitido ningún acto que interfiera en la esfera de sus intereses y derechos.

Tampoco es inminente porque de los escasos medios probatorios se aprecia que la existencia de la Ordenanza cuestionada, por sí misma, no implica que sea arbitraria o lesiva de los derechos que alega el demandante. Debe tenerse en cuenta que el objetivo de dicha normativa es la regulación del servicio de transporte especial de personas en la ciudad de Trujillo, en el marco de los lineamientos generales establecidos en la Ley General del Transporte y demás normas conexas. Por ello, la demanda fue declara infundada.

Nota de Prensa Nº 351-2011-OII/TC

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31/08/11: TC declara a las personas con vih/sida como sujetos de especial protección constitucional

El Tribunal Constitucional precisó que las personas que padecen de VIH/SIDA se ubican en un nivel superlativo de protección respecto del resto de la población, enfatizando que esto demandará del Estado y de la comunidad medidas de protección excepcionales sustentadas en el deber de solidaridad, con el propósito que no se generen acciones peyorativas o arbitrarias en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Esta posición de enorme relevancia constitucional fue establecida en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04749-2009-PA/TC, al resolver una controversia derivada de la actuación de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que declaró la extinción de la pensión de invalidez de un pensionista que padece de VIH/SIDA complicada con diabetes mellitus tipo II; ordenándose la restitución de la pensión del demandante.

El Tribunal señala que, conforme a sus pronunciamientos anteriores y de la política en materia VIH/SIDA, este padecimiento tiene carácter de enfermedad infecciosa terminal, anotando que la Constitución consagra que las personas que padecen de una deficiencia física como consecuencia de la infección VIH o el desarrollo del SIDA, merecen especial atención, pues es evidente que el estado de vulnerabilidad en que se encuentra este sector de la población necesita de una protección reforzada para que puedan ejercer sus derechos a plenitud en el marco del respeto de su dignidad y a un régimen de protección, atención readaptación y seguridad.

Esta situación genera que la regla de inmutabilidad establecida jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional, y aplicable a las comprobaciones del estado de invalidez que realiza la ONP, debe relativizarse ante la patología del VIH/SIDA debido a su carácter de enfermedad infecciosa, puesto que dicha regla no es un concepto absoluto ni tampoco lo es la facultad de fiscalización o control posterior la que no se encuentra exenta de límites, como es los supuestos en que la entidad previsional haya afectado el derecho al debido proceso.

Del análisis del caso concreto, queda demostrado que la actuación de la ONP al efectuar la comprobación de una pensión de invalidez cuyo origen fue la enfermedad infecciosa VIH/SIDA, constituye una arbitrariedad que lesiona el derecho fundamental a la pensión del demandante. Del mismo modo, se ha verificado que el proceso administrativo para comprobar el estado de invalidez ha afectado los adecuados términos de razonabilidad en los que debe sustentarse las actuaciones de la administración pública, que en el presente caso adquiere una dimensión dañosa relevante, pues ha puesto en grave riesgo la salud y la vida del demandante.

Nota de Prensa Nº 344-2011-OII/TC

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12/04/11: TC ratificó que los bienes de dominio público son inembargables

Mediante sentencia recaída en el Expediente N° 02147-2009-AA/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo, formulada por la Municipalidad Provincial del Callao, declarando nula la resolución, emitida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la medida cautelar de embargo en forma de intervención en recaudación, sobre los ingresos que percibe la municipalidad por concepto de expedición de certificados de soltería, carnet de sanidad, visación de planos y memorias descriptivas, compatibilidad de uso, licencia de apertura de establecimiento, entre otras.

El TC considera que si bien resulta constitucionalmente legítimo proceder a la ejecución forzosa contra los bienes del Estado, siempre y cuando estos sean de dominio privado, sin embargo, respecto de la embargabilidad de los bienes del Estado señala que la inexistencia de un marco normativo que determine qué bienes del Estado son embargables, no supone que el juez de ejecución y el órgano administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre bienes del Estado, siendo la función del juez determinar, en cada caso concreto, qué bienes cumplen o las condiciones de un bien de dominio privado y, por ende, son embargables; analizando, en cada caso concreto, si el bien sobre el que se ha trabado la ejecución forzosa está o no relacionado con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y si está o no afecto a un uso público.

En el caso que se comenta la judicatura no ha observado los deberes de valoración, motivación y fundamentación al momento de determinar el carácter embargable de un bien del Estado, puesto que no se ha determinado en autos si los ingresos propios que percibe la Municipalidad Provincial del Callao eran utilizados o no en el cumplimiento de sus funciones institucionales o si se encontraban o no afectos al uso público.

Concluye el TC que la resolución cuestionada contiene intrínsecamente un defecto insubsanable de nulidad que la convierte en ineficaz, pues la Sala Superior omitió pronunciarse por el carácter embargable de los ingresos propios que percibe la Municipalidad Provincial del Callao. Consecuentemente, a efectos de no vulnerar el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales del demandante ha ordenado a la Sala que requiera a la Municipalidad del Callao que señale bien libre por el monto ordenado en el proceso judicial, a efectos que se proceda a la ejecución forzada de la sentencia.

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10/03/11: Servidores del Sector Salud ubicados en los Grupos de Técnicos les corresponde Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94

Mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 02978-2010-AC/TC el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de Acción de Cumplimiento para que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral que declara procedente el pago de Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM, a favor de la demandada en su condición de Técnico de Enfermería, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

Precisó el Tribunal que al personal administrativo del Sector Salud comprendido en la Escala 10: escalafonados, administrativos del Sector Salud no le corresponde la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94, En el caso comentado , consta de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS, de fecha 21 de abril de 2009, que la demandante se encuentra comprendida en el grupo ocupacional de los Técnicos con la Categoría Remunerativa STB; (Escala 8: Técnicos), establecida por el Decreto Supremo 051-91-PCM, concluyéndose que, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional, se ha reconocido que le corresponde percibir la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94.

En ese sentido, se reconoce a favor de la demandante un adeudo de S/. 26,857.04 por concepto de sustitución de la bonificación del Decreto Supremo 019-94-PCM por la del Decreto de Urgencia 037-94. Asimismo se ha ordenado el pago de costos a favor de la demandante conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional y de conformidad con los artículos 1236.° y 1244.° del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a la recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo.

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13/12/10: TC ordena a Lima Club Golf que incorpore como socias por haberse comprobado los actos lesivos homogéneos denunciados

El Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en los expedientes acumulados Nº 05780-2008-PA/TC y 00104-2009-PA/TC declaró fundadas las solicitudes de represión de actos homogéneos y ordenó a la Asociación Civil Lima Club Golf incorporare como socias activas a las demandantes.

Cabe precisar que previamente, el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes números 07034-2006-PA/TC y 08002-2006-PA/TC declaró fundada las demandas de amparo interpuestas de manera individual por las demandantes y ordenó a la Asociación Civil Lima Golf Club que evalué nuevamente, bajo expresa responsabilidad de sus directivos, el pedido de incorporación de éstas en la condición de asociadas activas, motivando explícitamente las razones que sustenten su decisión.

No obstante lo dispuesto por el Tribunal, la Asociación demandada ha incumplido con su obligación de precisarles a las demandantes por escrito, las razones, basadas en hechos comprobados, por las que considera improcedentes sus incorporaciones en la condición de asociadas activas.

Muy por el contrario, advierte el Tribunal de las comunicaciones cursadas por la demandada, que la razón esgrimida para no aceptar la admisión de las accionantes como asociadas activas se sustenta en afirmaciones carentes de sustento probatorio, es decir, que la Asociación demandada, nuevamente en forma homogénea, ha incumplido con su obligación de señalar las razones, basadas en hechos comprobados. Precisa que no existe prueba alguna que sustente la afirmación consistente en que las demandantes no tienen el interés real para contribuir al logro de los objetivos de la Asociación, ni que demuestre que no hayan participado de manera activa, frecuente o significativa en fomentar la práctica del deporte del golf ni las otras disciplinas deportivas y actividades culturales que también práctica la Asociación emplazada.

Concluye el Tribunal que en el presente caso concurren los elementos subjetivos como los objetivos para que las cartas notariales referidas sean consideradas como actos lesivos homogéneos, motivo por el cual ampara la solicitud de represión y ordena que incorpore a las demandantes como socias activas. No ordena por segunda vez que la Asociación demandada emita un nuevo pronunciamiento sobre las solicitudes de incorporación por el riesgo de volver a incurrir en la misma afectación comprobada y reparada con anterioridad.

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10/12/10: La prueba prohibida en el caso Químper

En la sentencia recaída en el Expediente Nº 00655-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional considera que las conversaciones telefónicas del demandante que sirven de fundamento al auto de apertura de instrucción no constituían información pública, por lo que su divulgación a través de los medios de prensa sin la autorización del beneficiario se tornó inconstitucional.

Precisa que la divulgación de conversaciones sin la autorización de los interlocutores configura una violación del derecho a la honra y a la dignidad de toda persona, en el cual se incluye su privacidad, según el artículo 11° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en concordancia el inciso 10) del artículo 2º de la Constitución dispone que las “comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley”.

El Tribunal considera que la prueba prohibida en el proceso penal, conocida en la doctrina como prueba ilícita o prueba inconstitucional, es un derecho fundamental que no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, que garantiza a todas las personas que el medio probatorio obtenido con vulneración de algún derecho fundamental sea excluida en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una persona. La admisibilidad del medio probatorio en cualquier clase de procedimiento o proceso no se encuentra únicamente supeditaba a su utilidad y pertinencia, sino también a su licitud (fundamento 7).

Sostiene que el fundamento de la no admisión, inutilización o exclusión de la prueba prohibida se encuentra contenido en el derecho a la tutela procesal efectiva (debido proceso) o en las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos fundamentales previstas en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Refiere que la Constitución prevé pruebas expresamente prohibidas, conforme al inciso 10), del artículo 2°, que establece que no tienen efecto legal los documentos privados que han sido abiertos, incautados, interceptados o intervenidos sin la existencia de un mandato judicial debidamente motivado.

En ese sentido, el Tribunal considera que el Estado debe investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la violación del derecho a la vida privada del beneficiario, consistente en la interceptación y divulgación de sus conversaciones telefónicas, así como la entrega de las conversaciones telefónicas a los medios de comunicación. Asimismo debe precisarse que la divulgación de las grabaciones telefónicas requiere de la autorización de sus interlocutores para que se legítima.

Concluye que los medios de comunicación social se encuentran prohibidos de divulgar o difundir interceptaciones y grabaciones de conversaciones telefónicas, salvo que exista la autorización de los interlocutores grabados para que sea conocida por terceros o un mandamiento judicial motivado que permita su difusión por ser de interés público, bajo responsabilidad de ser denunciados penalmente.

La demanda de habeas corpus fue declarada improcedente, considerando que solo merituará la prueba prohibida cuando exista sentencia definitoria de la situación jurídica del procesado.

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03/12/10: Obligación de la Administración Pública de resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos

El Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente N.° 05856-2009-PC/TC resolvió declarar fundada la demanda de cumplimiento formulada por una empresa contra una entidad pública para que se pronuncie expresamente sobre su recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2005.

Los fundamentos del Tribunal Constitucional están contenidos en las disposiciones de la Ley N.º 27444, que establece el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

Además refiere que constituye uno de los deberes de las autoridades en los procedimientos administrativos, el resolver expresamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática; aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

Resalta el Colegiado que el artículo 139.5 de la Constitución y los artículos referidos como sustento de la Ley N.º 27444 constituyen un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento: obligación de la Administración Pública de resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos, en concordancia con la reiterada jurisprudencia sobre el particular.

Cabe precisar que a la fecha de expedición de la sentencia del TC, había transcurrido más de 4 años y 6 meses sin que la demandada haya cumplido con su obligación de resolver el recurso de apelación, por lo que el Tribunal ha ordenado que, en el plazo máximo de 3 días de notificada con la sentencia, cumpla con resolver en forma debidamente motivada, bajo responsabilidad.

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