08/08/11: Responsabilidad solidaria en el caso de anticipos de legítima

Alerta tributaria
Los adquirientes de bienes como consecuencia del anticipo de herencia no son responsables solidarios, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 17° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, antes de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 953.

Así lo establece como precedente vinculante el Tribunal Fiscal a través de la RTF Nº 11701-3-2011. En ella, menciona que no se puede atribuir responsabilidad por una deuda inexistente en el momento en el que el contribuyente (sociedad conyugal) dispuso de su patrimonio, refiere un informe legal del Estudio Rosselló.

Para el Colegiado, es a partir de la incorporación de un segundo párrafo en el artículo 17° numeral 1 del Código Tributario dispuesta por el Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero del 2004, que se incorpora al anticipo de legítima como un supuesto de responsabilidad solidaria, estableciendo que “los herederos también son responsables por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de estos. Concluye que dicha disposición no es aplicable a anticipos de legítima otorgados antes de la vigencia de dicha incorporación.

Finalmente, indica que, en materia de sucesiones, mientras no haya aceptación de herencia por parte de quien tiene el derecho de delación (en este caso, los hijos), no hay adquisición de tal herencia, lo que implicaría la inexistencia de un sucesor firme, pues solo existiría una expectativa. Por lo tanto, antes de la muerte del causante (con lo cual se produce la apertura de la sucesión), no existen herederos.

De la misma manera, en materia fiscal, el tribunal menciona que para que exista transmisión de la herencia y, con ello, herederos, se requiere de la aceptación de la misma, hecho que no se ha verificado en el caso que fue objeto de decisión

El Peruano

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