La compensación por tiempo de servicios (CTS), tiene en estricto, conforme a las disposiciones del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, la naturaleza jurídica de previsión ante las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y de su familia; aunque este concepto se haya flexibilizado por la práctica continua de su libre disponibilidad, el tema es que la entidad financiera a cargo del depósito, otorga al trabajador, además del monto depositado, los intereses correspondientes.
Por disposición del Decreto Ley N° 25897, los trabajadores del sector público que pertenecen al régimen de la actividad privada, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del D.S. N° 001-97-TR, “únicamente para efectos de los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios en las instituciones bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales y cajas municipales de ahorro y crédito, constituyéndose en depositarios obligatorios de dichos fondos y asumiendo las cargas financieras respectivas”.
Ahora bien, el tema estaría previsto para que no haya inconveniente en su aplicación, sin embargo, en la práctica, las instituciones públicas sólo reconocen la CTS devengada conforme a ley, sin incluir “las cargas financieras respectivas”. Sólo cumplen con dicha obligación mediante sentencia judicial. Las razones? Aparentemente un tema de falta de previsión presupuestal.
Un tema que denota perjuicio económico para el trabajador que merece análisis y atención por parte de las autoridades administrativas correspondientes.