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Derecho, Gerencia y Desarrollo
Artículos sobre temas jurídicos,Gerencia Social-Pública y Desarrollo en el Perú y América Latina.

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EN UN PROCESO PENAL LOS DERECHOS DEL IMPUTADO NO SE AGOTAN EN LA POSIBILIDAD DE QUE ÉSTE DECLARE LIBREMENTE RESPECTO DE LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSA O EN LA FACULTAD DE PERMANECER EN SILENCIO SIN QUE ÉSTE SUPONGA RECONOCIMIENTO DE CULPABILIDAD.

Menos aún en el derecho a tener un abogado defensor. No será posible el ejercicio de los derechos citados si es que se ha vulnerado la integridad física o psicológica del denunciado, de allí que, a la par del art. 2 inc. 1 de la Constitución Política, el Código Procesal Penal en su art. 71 señala la prohibición de usar medios, técnicas o métodos coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad humana con el fin de inducir o alterar la voluntad del declarante. En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8, inc. 3) establece que la confesión del imputado carece de valor probatorio si ha sido conseguida mediante coacción.
EL SILENCIO, COMO ABSTENCIÓN DE DECIR ALGO, TIENE DISTINTOS SIGNIFICADOS. EN LA VIDA COTIDIANA ES FRECUENTE ESCUCHAR LA EXPRESIÓN “EL QUE CALLA, OTORGA” CON LA QUE SE IMPUTA RESPONSABILIDAD –EN LOS ACTOS DEL DIARIO VIVIR- A QUIEN PREFIERA QUEDARSE CALLADO.

En el derecho, el silencio es la nada. No tiene ningún valor, salvo que la ley o el pacto entre las partes le confieran algún significado. Así, por ejemplo, frente a una resolución judicial, si la parte interesada no presenta recurso impugnatorio alguno, la ley presume que está conforme y, en consecuencia, acepta los efectos que de ella se deriven.