Varias son las causas que originan tan abrumadoramente mayoritaria disconformidad de la ciudadanía. La morosidad o, para decirlo mejor, la lentitud con la que se atiende los requerimientos del servicio, sumada a la innecesaria complejidad de los mecanismos aplicados, pasando por las corruptelas institucionales en los diferentes estamentos que participan, hasta la imprevisibilidad en los resultados de los derechos exigidos, constituyen, probablemente, las más importantes razones que explican el fenómeno. Claro que hay otras que, sumadas, destacan la gravedad de la problemática.
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La Infracción Constitucional: institución polémica en el Perú
Así, siguiendo el análisis de Amprimo, el artículo 99° de la Constitución Política del Perú establece que “Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema, a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado de éstas”.
A su vez, el primer párrafo del artículo 100° de la Norma Suprema dispone que “Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad”.
Las normas glosadas en los párrafos precedentes constituyen el marco constitucional del antejuicio político y la infracción constitucional. Respecto de esta última, coincidimos con Santisteban de Noriega, quien precisa que la infracción constitucional —considerada como figura independiente de la comisión de delitos de función por parte de los altos funcionarios del Estado sujetos al control del Parlamento— constituye una institución polémica en el Perú”.
A su turno, Paniagua Corazao sostiene que el antejuicio contemplado en la Carta de 1993 no guarda concordancia con la Constitución histórica. Así, señala: