Varias son las causas que originan tan abrumadoramente mayoritaria disconformidad de la ciudadanía. La morosidad o, para decirlo mejor, la lentitud con la que se atiende los requerimientos del servicio, sumada a la innecesaria complejidad de los mecanismos aplicados, pasando por las corruptelas institucionales en los diferentes estamentos que participan, hasta la imprevisibilidad en los resultados de los derechos exigidos, constituyen, probablemente, las más importantes razones que explican el fenómeno. Claro que hay otras que, sumadas, destacan la gravedad de la problemática.
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Tribunal Constitucional y Derechos Humanos
Es el caso del Reglamento del Régimen de Educación de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú, aprobado por resolución directoral 1966-2005-DIRGEN/EMG-PNP del 3 de septiembre del 2005, en virtud del cual los cadetes y las cadetes que realizan estudios en las escuelas policiales están absolutamente impedidos de asumir responsabilidades de paternidad o maternidad.
La Infracción Constitucional: institución polémica en el Perú
Así, siguiendo el análisis de Amprimo, el artículo 99° de la Constitución Política del Perú establece que “Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema, a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado de éstas”.
A su vez, el primer párrafo del artículo 100° de la Norma Suprema dispone que “Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad”.
Las normas glosadas en los párrafos precedentes constituyen el marco constitucional del antejuicio político y la infracción constitucional. Respecto de esta última, coincidimos con Santisteban de Noriega, quien precisa que la infracción constitucional —considerada como figura independiente de la comisión de delitos de función por parte de los altos funcionarios del Estado sujetos al control del Parlamento— constituye una institución polémica en el Perú”.
A su turno, Paniagua Corazao sostiene que el antejuicio contemplado en la Carta de 1993 no guarda concordancia con la Constitución histórica. Así, señala:
«semel heres, semper heres»
Los especialistas en derecho sucesorio utilizan la frase latina «semel heres, semper heres» (una vez heredero, siempre heredero) para graficar la importancia de la aceptación de la herencia. Así, si el sucesor aceptaba el llamamiento (vocación) y ofrecimiento concreto que se le hacía (delación), se convertía en heredero, sin posibilidad de substraerse a tal status con una declaración de voluntad posterior.
En la Resolución Nº 1718-2014-SUNARP-TR-L, del 11 de setiembre de 2014, el Tribunal Registral decidió expresamente sobre la posibilidad de calificar como heredero a un sucesor legitimario que no había sido instituido como tal en un testamento. Aparentemente existe un aspecto adicional, o al menos eso quisiera creer, en la Resolución: el debate sobre los mecanismos y los supuestos por los que un causante podría impedir que un heredero legitimario acceda a su patrimonio una vez abierta su sucesión.
Sin embargo, la materia examinada por la Resolución citada carece de dificultad teórica. En principio, un sucesor legitimario tiene que ser considerado heredero sin que interese su institución o incluso su alusión en un testamento (a menos que exista otro legitimario con mejor derecho). Naturalmente, las excepciones a esta regla se condensan en las figuras de indignidad, desheredación, premoriencia y renuncia. En otras palabras, los operadores jurídicos que participan en un proceso o procedimiento ligado a la sucesión de una persona tienen que considerar como herederos a todos los sucesores legitimarios (con mejor derecho) del causante, salvo que se haya verificado una de las cuatro figuras enunciadas precedentemente.