Derecho al Ambiente e Intereses

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Suele relacionarse la protección del derecho al ambiente con la protección de intereses denominados difusos (en contraposición a los intereses personales o colectivos). Estos últimos estarían referidos a un conjunto indeterminable de posibles sujetos o de intereses personales o colectivos afectados. Sin embargo, esta posición, bastante habitual, esconde un error. Confunde la protección del ambiente con la afectación a otros bienes o intereses como consecuencia del deterioro ambiental.

El derecho al ambiente está referido directamente a la protección de las condiciones ambientales que hacen posible la vida humana sobre la tierra y su desarrollo pleno, incluyendo los ecosistemas sin los cuales los seres humanos tendríamos menos posibilidades de prolongar nuestra existencia sobre el planeta. Este derecho es independiente de otros derechos subjetivos, como la salud o la propiedad, que podrían ser afectados por el deterioro del ambiente. Por lo tanto, frente al Estado puede alegarse el deber de proteger el ambiente aún cuando ningún derecho subjetivo específico, como la salud o la propiedad, se encuentre afectado o amenazado.

La diferencia existente entre los bienes protegidos por el derecho al ambiente y otros derechos se muestra con mayor claridad cuando analizamos el tema desde la perspectiva de la responsabilidad y las obligaciones de indemnizar los daños. El interés difuso implica que existen sujetos que deben ser indemnizados por el daño sufrido. Es la imposibilidad de identificar a estos individuos lo que dificulta la aplicación de los mecanismos de protección, en especial el poder cumplir con las condiciones legales que ordinariamente se exigen para poder iniciar una acción judicial. La solución dada en estos casos es modificar las condiciones aludidas, buscando ampliar las posibilidades de iniciar estas acciones. Prácticamente cualquiera puede ahora interponer una acción. Pero al momento de repartir la indemnización, se establecen mecanismos para identificar posibles afectados.

Ahora ¿qué pasa si el daño que se quiere reparar es el infringido al ambiente como tal? En este supuesto lo que se originará es una indemnización que no irá a ningún interés individual o colectivo. Irá al Estado, pues el bien afectado no “pertenece” a ningún individuo en particular, sino una entidad supraindividual. Por eso, cuidamos el ambiente para las futuras generaciones. Nos preocupa la especie y no sólo los que viven hoy sobre la Tierra.

Si esto es así, el interés detrás del Derecho al Ambiente es uno de carácter supraindividual, con lo cual cualquier individuo puede alegar legitimidad para obrar procesalmente, en tanto miembro de la especie. Ningún individuo o colectividad puede renunciar a un bien o derecho que no le es propio. No puede ejercer liberalidad sobre un interés que no es sólo suyo. Y ese es el caso del derecho al ambiente. Finalmente, corresponderá al Estado asegurar la protección de este derecho, a través de la protección de los bienes que conforman un ambiente digno donde vivir. Cuando un río se contamina, no se indemniza a ninguna persona en particular, sino que debe darse la indemnización al Estado, para que éste en representación de todos (incluyendo los de hoy y los de mañana) realice las acciones de reparación. Desde luego, el ambiente dañado puede a su vez originar afectaciones de derechos como la salud, la tranquilidad, la vida, o la propiedad. Los mecanismos de protección de estos últimos podrá utilizar, de ser necesario, la teoría de los intereses difusos a fin de atender a los problemas procesales que pudieran presentarse.

En conclusión, el interés de la especie no es difuso. Es un interés supraindividual que encuentra en el Estado una entidad protectora que debe enfrentar los límites del conocimiento sobre el ambiente, así como el hecho de representar una pluralidad de personas en un marco intergeneracional que se nos hace imposible abarcar completamente. Por ello, el Estado se convierte en una opción imperfecta pero operacional, teniendo el derecho de iniciar los procesos de defensa del ambiente por sí mismo, sin perjuicio de la acciones que pudieran emprenderse en defensa de otros derechos subjetivos afectados por el daño ambiental. Y el Derecho regulará estos procesos, aún sabiendo las limitaciones a las que se enfrenta.

Finalmente, también deberán diseñarse mecanismos efectivos de protección de este interés supraindividual, en vista que los mecanismos de protección de intereses indivuales, colectivos o difusos, no serán suficientes. La creación de procuradurías ambientales, especializadas en impulsar acciones a favor de la reparación del ambiente como tal, son ejemplos de dichas medidas.

Ivan Lanegra
(actualizado, agosto 2009)

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8 pensamientos en “Derecho al Ambiente e Intereses

  1. Carolina

    De mi mayor consideración:

    Quisiera comentarles que recientemente tuve oportunidad de ver un libro que podría relacionarse con este tema, el mismo trata el tema de los intereses difusos en el marco de la ley 10.000 de intereses difusos de la provincia de Santa Fe; la publicación me resultó muy interesante. Para quien lo quiera consultar estos son los datos:

    Nombre del libro: Comentarios a la ley 10000 santafesina de protección de intereses difusos
    Autores: Maenza, María L. – Juárez, Luciano D. – Chiappini, Julio
    Editorial: FAS
    Edición: 2007
    Páginas: 738

    El mismo contiene: Análisis exegético de la ley. Doctrina. Jurisprudencia. Apéndice legislativo
    También pueden obtener mayor información en la siguiente página: http://www.libreriacivica.c

    Mis mejores saludos para todos Uds.

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  2. GENARO URIBE SANTOS

    En realidad, esa ha sido una de las razones por las cuales la Ley General del Ambiente peruana ha salido del esquema general que prescribía el Código Procesal Civil, respecto a los intereses “difusos”, pues esta refería que la defensa de los mismos correspondía a un grupo determinado de persona bajo ciertas características (llámese autoridades políticas, representantes de ONG’s que tuvieran en sus estatutos la facultad de la defensa de aquellos, etc.), más no a las personas particulares.
    La LGA rompe este esquema, cuando en el artículo IV del Título Preliminar y en el 143 de la misma faculta a cualquier ciudadano a obrar en defensa del ambiente, basado en el hecho del interés “supraindividual” que bien refiere el artículo en comentario, y que saca del marco de los intereses “difusos” a aquellos que están en relación al cuidado y preservación ambiental. Y ello, porque obviamente, el tema del ambiente no es un interés cuya defensa no se pueda definir por no pertenecerle a nadie en particular, como el caso de los intereses culturales, sino que al contrario sí está muy claro a quienes les corresponde este ejercicio: a la raza humana en general, tanto de hoy, como la del mañana. Y es tanto que su no defensa hoy pone en riesgo no sólo a quienes hoy habitamos el planeta sino a quienes nos seguirán luego. Y de allí la razón de esta “supraindividualidad”.
    Celebro el artículo por su objetividad y contundencia.

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  3. Jaime Trujillo

    Hola, he podido encontrar un trabajo titulado "El interés difuso en el proceso civil" de Augusto Melo. Me ha interesado la siguiente conclusión:
    La protección efectiva de intereses difusos puede ejercitarse a través de una medida cautelar de índole suspensiva, en su caso. Lo más recomendable es interponer una medida cautelar antes de la iniciación del proceso (sobre todo, por existir peligro en la demora). Considerando que, en todo proceso sobre intereses difusos, la pretensión principal será la inmediata paralización de la actividad dañosa, una medida cautelar innovativa será adecuada cuando se esté ante la "inminencia de un perjuicio irreparable". Cuando el daño sea irreparable, es conveniente solicitar una medida cautelar genérica, pues por dicha medida el juez autoriza o prohíbe la ejecución de determinados actos.
    Fuente:
    http://www.monografias.com/

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  4. ilanegra Autor

    Muchas gracias por el dato Jaime. Lo que necesitamos es crear mecanismos de protección diferenciados respecto de intereses difusos (daño a la salud, la vida o a la propiedad a través del ambiente) del interes supraindividual al ambiente (daño propiamente ambiental.

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  5. MARIA

    hola, miren yo recien estoy entrando pra averiguar ¿cuales son nuestros derechos como peruanos

    HOLA, RECIEN INGRESANDO Y CONOCIENDO MAS DEL TEMA,ESPERO ENCONTRAR COMO Y DONDE PUEDO ACUDIR PARA HACER VALER LOS DERECHOS DEL MEDIO AMBIENTE?–ESTOY VIVIENDO EN BARRANCO, Y DONDE COMPRE MI CASA..ESTA AL LADO UNA FABRICA DE PLASTICO Y A LA VUELTA UNA FABRICA DE LEGIA LIGURIA….MI HIJA SE MUDO, NO PODIA DORMIR..–STRESABA Y MI NIETO SE DESPERTABA POR LOS RUIDOS DE LAS MAQUINAS Y GOLPES ..ME IMAGINO DE LAS BOLSAS O FARDOS DE PLASTICO..ES TODA LA NOCHE ..SEGUN ME CUENTA LOS VECINOS QUE YA SE VIENEN QUEJANDO AÑOS ATRAS..Y NADIE LES HIZO CASO…MIS VECINO DEBEN TENER DOC. DE SUS QUEJAS…LES AGRADECERE PUEDAN AYUDARME …Y SABER DONDE DIRIGIRME..QUISIERA QUE EL MINISTRO ESTE PENDIENTE DE ESTE TEMA…MUCHAS GRACIAS…

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