Presentación de declaración de Precios de transferencia
A continuación las opiniones de Francisco Pantigoso Velloso da Silveira, Abogado Tributarista, publicadas el día de hoy en el diario El Peruano, donde se explica en que consiste la Declaración Jurada Informativa de Precios de Transferencia, quiénes deben contar con el respectivo estudio técnico, los montos y obligaciones, así como las excepciones.
La problemática de los precios de transferencia presupone la divergencia de precio entre el estipulado entre empresas asociadas como conjunto vinculado y el precio de competencia fijado por empresas independientes actuando en circunstancias similares.
La determinación del precio en el conjunto vinculado es distinto entonces al que resultaría si las entidades no fueran miembros del mismo y respetaran los precios del mercado.
Ámbito de aplicación
Recuérdese que la determinación del valor de mercado a través de los precios de transferencia tiene el siguiente ámbito de aplicación:
a) Cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos o más países o jurisdicciones distintas.
b) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que al menos una de las partes sea un sujeto inafecto, salvo el Sector Público Nacional; goce de exoneraciones del Impuesto a la Renta (IR), pertenezca a regímenes diferenciales del IR o tenga suscrito un convenio que garantiza la estabilidad tributaria; o cuando una de las partes haya obtenido pérdidas en los últimos seis ejercicios gravables (se entiende pérdidas en al menos uno de ellos).
Obligaciones
De acuerdo a la Resolución de Superintendencia No. 167-2006/SUNAT tenemos los obligados a presentar la Declaración Jurada Anual Informativa y quiénes deberán presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia.
Declaración jurada
Los contribuyentes que, de acuerdo a ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración:
i) El monto de operaciones supere los doscientos mil nuevos soles; y/o,
ii) Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Las transacciones que serán objeto de la declaración en el supuesto i), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto ii) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Además, tratándose del supuesto del i) no serán objeto de declaración las transacciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley del IR.
Estudio técnico
Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley del IR, tengan la condición de domiciliados en el país deberán contar con un estudio técnico de precios de transferencia cuando en el ejercicio gravable:
I) Los ingresos devengados superen los seis millones de nuevos soles y el monto de operaciones supere un millón de nuevos soles; y/o,
II) Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Las transacciones que serán objeto del estudio técnico en el supuesto I), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto II) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Tratándose del supuesto I) no serán objeto del estudio técnico de precios de transferencia las transacciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley del IR.
Excepciones
Se exceptúa de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con el estudio técnico de precios de transferencia, respecto de las transacciones con partes vinculadas:
a) A las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales para efectos del IR, que no generan rentas de tercera categoría.
b) A las empresas que, según la Ley Nº 24948, Ley de la Actividad Empresarial del Estado, conforman la actividad empresarial del Estado y se encuentran sujetas a la citada ley.
Monto de operaciones
Por monto de operaciones se entiende a la suma de los montos numéricos pactados entre las partes, sin distinguir signo positivo o negativo, de los conceptos que se señalan a continuación y que correspondan a las transacciones realizadas entre partes vinculadas:
(i) Los ingresos devengados en el ejercicio.
(ii) Las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio.
Tratándose de transferencias de propiedad a título gratuito, el transferente y el adquirente deberán considerar el importe del costo computable del bien.
Para tal efecto se incluirán las transacciones realizadas entre partes vinculadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Hay que tomar en cuenta además que para la determinación del monto de operaciones no se tomará en cuenta el monto de las contraprestaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley del IR.
Recomendaciones
Es de advertir diferencias estructurales entre el IR y el impuesto general a las ventas (IGV), que ameritan que las normas de precios de transferencia al IGV cuenten con una reglamentación detallada.
Como en el IGV se grava al consumidor final y éste es un tercero, debe evaluarse la eliminación de los precios de transferencia al IGV, puesto que no existe riesgo de que se trasladen beneficios a otras jurisdicciones.
La normatividad de precios de transferencia no debería aplicarse a las transacciones a título gratuito, pues al no existir operaciones sinalagmáticas no hay renta, por ejemplo, al receptor de los créditos.
No resulta de aplicación los ajustes para rentas de fuente peruana percibidas por no domiciliados, dado que no existe responsabilidad en los agentes de retención sobre rentas fictas.
Debería reglamentarse el tema de los Acuerdos Anticipados de Precios (APA’s), para evitar los sobrecostos de efectuar los estudios técnicos de precios de transferencia.
La multa de hasta 25 UIT por no contar con el estudio técnico podría resultar en muchos casos confiscatoria.
Fuente: Diario El Peruano 08/07/2010