Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49

Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de:
*Proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él,
*Así como para OTRAS FORMAS DE PREVENCIÓN y
*Para la identificación, notificación, remisión a una institución,
*Investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y,
*Según corresponda, la intervención judicial.

Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en:
*La ESFERA DE LA ATENCIÓN SANITARIA PREVENTIVA Y
*DEL TRATAMIENTO MÉDICO, PSICOLÓGICO Y FUNCIONAL DE LOS NIÑOS impedidos,
*Incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional,
*Así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas.
*A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo

Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan
*Los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños,
*Las ventajas de la lactancia materna,
*La higiene y el saneamiento ambiental y
*Las medidas de prevención de accidentes,
*Tengan acceso a la educación pertinente y
*Reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

DESARROLLAR LA ATENCIÓN SANITARIA PREVENTIVA, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

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