En dicho proceso, el demandante que se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Auditoría Interna de la empresa demandada fue despedido por “haber utilizado indebidamente los recursos públicos dentro del horario de trabajo para realizar actividades de índole particular, totalmente ajenas al servicio constatándose el envío de material pornográfico a través del sistema de comunicación electrónico…”.
Un aspecto analizado por el Tribunal Constitucional está relacionado a los derechos constitucionales del demandante a la privacidad y a la reserva de sus comunicaciones. Asimismo, determinar si los medios informáticos otorgados al trabajador para el mejor desempeño de sus funciones, “…pueden considerarse de dominio absoluto de la entidad o empresa para la que labora, o si, por el contrario, existe un campo de protección respecto de determinados aspectos en torno de los cuales no le está permitido al empleador incidir de manera irrazonable” (fundamento 16).
En ese sentido, el pronunciamiento del Colegiado ha establecido que “…aunque una empresa o entidad puede otorgar a sus trabajadores facilidades técnicas o informáticas a efectos de desempeñar sus funciones en forma idónea y acorde con los objetivos laborales que se persigue, no es menos cierto que cuando tales facilidades suponen instrumentos de comunicación y reserva documental no puede asumirse que las mismas carezcan de determinados elementos de autodeterminación personal, pues sabido es que en tales supuestos se trata del reconocimiento de condiciones laborales referidas a derechos fundamentales que, como tales, deben respetar las limitaciones y garantías previstas por la Constitución Política del Estado” (fundamento 17).
Las limitaciones al dominio de los bienes informáticos del empleador tiene sustento en el artículo 2°, inciso 10), de La Constitución Política del Estado, que establece que toda persona tiene derecho a que sus comunicaciones y documentos privados sean adecuadamente protegidos, así como a que las mismas y los instrumentos que las contienen, no puedan ser abiertas, incautadas, interceptadas o intervenidas sino mediante mandamiento motivado del juez y con las garantías previstas en la ley.
Sostiene el Tribunal que “aunque, ciertamente, puede alegarse que la fuente o el soporte de determinadas comunicaciones y documentos le pertenecen a la empresa o entidad en la que un trabajador labora, ello no significa que la misma pueda arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad de tales comunicaciones y documentos, pues con ello evidentemente se estaría distorsionando el esquema de los atributos de la persona, como si estos pudiesen de alguna forma verse enervados por mantenerse una relación de trabajo” (fundamento 18).
Concluye que las facultades de dirección del empleador no puede menoscabar la titularidad de los derechos fundamentales del trabajador, sin embargo, ante la desnaturalización de tales derechos se debe implementar mecanismos razonables para que las obligaciones del trabajador sean adecuadamente cumplidas conforme a los términos del contrato de trabajo.
En el presente caso, el único procedimiento válido del empleador para verificar la presunta responsabilidad del trabajador en el uso inadecuado de los medios informáticos, tenía que seguirse a través de una investigación judicial, conforme al procedimiento autorizado en la Constitución.