El Tribunal Constitucional señaló que el artículo 1º de la Ley Nº 29510, no es inconstitucional al permitir que profesionales con título distinto al de Educación, sin la consecuente colegiación en el Colegio Profesional de Profesores del Perú (PPE) y, por lo tanto no perteneciendo a la carrera pública magisterial, ejerzan la docencia en áreas afines a su especialidad; de esta manera, no hace más que reafirmar una posibilidad de desempeño docente ya prevista en la Ley de Educación, que el Tribunal considera constitucional.
Fue al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad contenida en el Expediente Nº 00014-2010-PI/TC, interpuesta por el Colegio de Profesores del Perú, contra la Ley Nº 29510, quienes consideraban, que ésta permite el ejercicio docente de los profesionales liberales sin título pedagógico lo que contravendría los artículos 15º y 51º de la Constitución, que solo permiten la docencia, por lo menos en la Educación Básica, a quienes poseen título profesional de profesor, al ser estos los únicos que pueden ingresar a la carrera pública del profesorado.
El Tribunal observa que si bien la demanda está dirigida, en general, contra la Ley Nº 29510, que consta de cuatro artículos, sin embargo, los argumentos están dirigidos únicamente a la regulación contenida en el artículo 1º de dicha ley.
En efecto, no se observa en la demanda argumentos para cuestionar la constitucionalidad del artículo 2º que regula un régimen especial y temporal para el ejercicio de la docencia en el sector privado de los profesionales universitarios extranjeros; tampoco el artículo 3º señala los requisitos que deben cumplir tales profesionales extranjeros para la enseñanza en la educación básica en el sector privado; ni, en fin, del artículo 4º, que trata sobre la vigencia de la ley impugnada.
El Colegio de Profesores del Perú fundamentó su demanda en que la referida ley contraviene los artículos 15º y 51º de la Constitución Política del Perú que establecen que el profesorado es carrera pública y la Ley del Profesorado precisa que es requisito para el ingreso a la carrera pública del profesorado poseer título profesional de profesor, por lo que resulta indubitable y fehaciente que el ejercicio docente, al menos en la Educación Básica debe ser ejercido sólo por quienes ostentan el título profesional pedagógico.
El Tribunal consideró que si bien la carrera pública del profesorado, a la que hace referencia el artículo 15º de la Constitución, está integrada por docentes con título profesional en Educación, de ello no puede automáticamente inferirse, como hacen los demandantes, que existe una prohibición absoluta de ejercer la docencia en la enseñanza oficial para quien cuente con otro título profesional, en áreas afines a su especialidad y sin formar parte de la carrera pública magisterial.
Nota de Prensa Nº 414-2011-OII/TC