En efecto, considera que conforme a lo establecido en la STC N.º 03052-2009-PA/TC el cobro de los beneficios sociales como vacaciones truncas, gratificaciones truncas, remuneraciones devengadas, utilidades y otros que se adeuden el trabajador, no deben considerarse como una aceptación del accionar irregular del empleador; si no como el cobro directo de los beneficios pendientes de pago o adeudos laborales, que pertenecen al trabajador y que tienen naturaleza alimentaría. No son éstos pues, en estricto, cobros que se realizan como una forma de protección contra el despido arbitrario, sino conceptos que le corresponden al trabajador, y que simplemente no se habían cobrado en su debida oportunidad.
En el presente caso, no obstante lo caso lo sostenido por la demandada, se ha verificado que las actividades realizadas por el demandante no corresponden a las actividades propias de la Construcción Civil, por lo que habría existido simulación o fraude a las normas laborales para incluirlo en dicho régimen. En ese sentido, se ha determinado que sus labores son de naturaleza permanente y están enmarcadas en el régimen laboral de la actividad privada.
La demanda de amparo fue declarada fundada haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo y nulo el despido incausado del demandante.