Archivo por meses: septiembre 2011

28/09/11: TC no verá mas demandas de amparo contra laudos arbitrales salvo en casos excepcionales

Establece nuevas reglas con carácter vinculante en materia de amparo arbitral y el control constitucional en el arbitraje

El Tribunal Constitucional consideró necesario regular los criterios establecidos en su jurisprudencia, con el objeto de dar una visión actualizada de la institución del arbitraje y la fórmula de control constitucional aplicable a éste. Así lo precisó al declarar infundada la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 00142-2011-PA/TC interpuesta por la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada María Julia contra un Tribunal Arbitral.

Para ello, el Tribunal Constitucional dispuso el establecimiento de nuevas reglas que constituyen precedentes vinculantes en materia de amparo arbitral, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

La primera regla está referida a la improcedencia del amparo arbitral. Establece que los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje, constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo. Según lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje establecidas en su sentencia.

Asimismo determinó que no procede el amparo para la protección de derechos constitucionales, aún cuando éstos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal afectiva. Además que es improcedente el amparo para cuestionar la falta de convenio arbitral, en tales casos la vía idónea es el recurso de anulación, o el de apelación y anulación si correspondiera la aplicación de lo dispuesto por la referida Ley. Igualmente, contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales, sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial, entre otras reglas.

De otro lado, el Tribunal precisa que el control difuso en la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por el TC sobre el control difuso. Solo podrá ejercerse el control difuso sobre una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto del derecho de alguna de las partes.

Finalmente, el Tribunal ha dispuesto que a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante establecido debe ser declarada improcedente. Por seguridad jurídica y en vía excepcional, las partes pueden en un plazo no mayor de 60 días hábiles interponer recurso de apelación o anulación, según corresponda, en sede ordinaria.

Nota de Prensa Nº 399-2011-OII/TC

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03/09/11: El amparo procede ante la amenaza de hechos ciertos y de inminente realización

Para la procedencia del amparo ante la amenaza de violación de un derecho constitucional ésta debe estar basada en hechos ciertos y no imaginarios y ser de inminente realización.

El Tribunal Constitucional reafirmó que conforme a su reiterada jurisprudencia, para la procedencia del amparo para casos de amenaza de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante señalar que esta amenaza debe presentar dos rasgos esenciales: certeza e inminencia. De modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional del amparo.

Así lo señaló en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02192-2011-PA/TC que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por un ciudadano contra el alcalde de la Municipalidad de Trujillo en defensa de su derecho a la libertad de empresa con el objeto de que se declare inaplicable el reglamento de servicio de transporte especial de personas para la provincia de Trujillo, aprobado mediante Ordenanza Municipal.

Tras recordar la Sentencia Nº 0091-2004-PA/TC, especialmente su fundamento 8º, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, ésta debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva.

En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta.

En el presente caso, el Tribunal considera que la “amenaza” que sustentaría la pretensión del demandante, no cumple con tales requisitos, en la medida que no puede ser calificada como cierta e inminente. No es cierta por cuanto el demandante argumenta como sustento para sostener la existencia de una amenaza, especulaciones subjetivas; además, del expediente no se observa la existencia de actos materiales que siquiera indiquen la posibilidad de una amenaza, en el sentido de que la demandada no ha emitido ningún acto que interfiera en la esfera de sus intereses y derechos.

Tampoco es inminente porque de los escasos medios probatorios se aprecia que la existencia de la Ordenanza cuestionada, por sí misma, no implica que sea arbitraria o lesiva de los derechos que alega el demandante. Debe tenerse en cuenta que el objetivo de dicha normativa es la regulación del servicio de transporte especial de personas en la ciudad de Trujillo, en el marco de los lineamientos generales establecidos en la Ley General del Transporte y demás normas conexas. Por ello, la demanda fue declara infundada.

Nota de Prensa Nº 351-2011-OII/TC

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