El Tribunal Constitucional consideró necesario regular los criterios establecidos en su jurisprudencia, con el objeto de dar una visión actualizada de la institución del arbitraje y la fórmula de control constitucional aplicable a éste. Así lo precisó al declarar infundada la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 00142-2011-PA/TC interpuesta por la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada María Julia contra un Tribunal Arbitral.
Para ello, el Tribunal Constitucional dispuso el establecimiento de nuevas reglas que constituyen precedentes vinculantes en materia de amparo arbitral, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
La primera regla está referida a la improcedencia del amparo arbitral. Establece que los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje, constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo. Según lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje establecidas en su sentencia.
Asimismo determinó que no procede el amparo para la protección de derechos constitucionales, aún cuando éstos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal afectiva. Además que es improcedente el amparo para cuestionar la falta de convenio arbitral, en tales casos la vía idónea es el recurso de anulación, o el de apelación y anulación si correspondiera la aplicación de lo dispuesto por la referida Ley. Igualmente, contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales, sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial, entre otras reglas.
De otro lado, el Tribunal precisa que el control difuso en la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por el TC sobre el control difuso. Solo podrá ejercerse el control difuso sobre una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto del derecho de alguna de las partes.
Finalmente, el Tribunal ha dispuesto que a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante establecido debe ser declarada improcedente. Por seguridad jurídica y en vía excepcional, las partes pueden en un plazo no mayor de 60 días hábiles interponer recurso de apelación o anulación, según corresponda, en sede ordinaria.
Nota de Prensa Nº 399-2011-OII/TC