El Peruano
Primero, la sala señaló que el artículo 4.1 del reglamento permite una evaluación de la “autonomía empresarial” en cada caso concreto, lo cual contraviene lo señalado en el artículo 2 de la Ley Nº 29245 en la medida en que la definición y características de la tercerización están claramente delimitadas por dicha norma y no dan espacio para análisis ni interpretación alguna. Por tanto, a decir de la sala, dicho artículo es inaplicable.
Segundo, la sala también destacó que el artículo 4.3 del reglamento desnaturaliza la tercerización, pues permite que el equipamiento por ser utilizado en la tercerización pueda ser proporcionado por la empresa principal bajo el argumento de que forma parte componente o vinculado con la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral. En tal sentido, el artículo 4.3 sería inaplicable parcialmente.
La sentencia bajo comentario no es definitiva, sino que deberá ser revisada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, refiere un informe laboral del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.
La sentencia en comentario declaró fundada en parte la Acción Popular interpuesta por el Sindicato Unitario de Trabajadores Operadores de Estación de Control de Agua Potable y Alcantarillado contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fin de que se declare la ilegalidad del DS Nº 006-2008-TR, Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1083, normas que regulan la tercerización