07/12/10: Interpretación constitucional de normativa CAS

El Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente N.° 03818-2009-PA resolvió declarar que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, es la siguiente:

“Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.

Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo a dos (2) meses”.

El referido numeral 13.3. del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM establece lo siguiente: “Cuando el contrato administrativo de servicios sea resuelto por la entidad pública, unilateralmente y sin mediar incumplimiento del contratado, el juez podrá aplicar una penalidad equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.

En el presente caso el demandante solicitó se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto y se le reponga en su puesto de labores en COFOPRI que venía desempeñando vía contrato administrativo de servicios.

El Tribunal Constitucional considera que el régimen de protección sustantivo-preventivo contra el despido arbitrario tiene por finalidad la prevención legal para que un trabajador pueda ser despedido arbitrariamente, salvo por causal expresa. En el régimen CAS, dicha protección se encuentra prevista en el literal f) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM que establece como causal de extinción del contrato: “Decisión unilateral de la entidad contratante, sustentada en el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato o en la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas”.

En virtud al marco legal descrito, el Tribunal Constitucional concluye que el régimen de protección sustantivo – preventivo de los contratos administrativos de servicios es compatible con la protección adecuada prevista en el artículo 27° de la Constitución.

La demanda fue declarada infundada por no haberse acreditado la vulneración de derechos constitucionales toda vez que el contrato de trabajo se extinguió al vencimiento del plazo determinado.

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Comentarios

  1. Erika escribió:

    Que se puede esperar de este tribunal, esta totalmente descalificado. contradice a la constitucion.
    este tribunal debe ser disuelto por esatar al servicio de intereses politicos y personales.
    hay tal sinismo q para sus sentencias cita a normas internacionales pero de manera equivocada y sesgada.

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