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«Teoría de los Contratos» gana Premio Nobel

Suele ocurrir que al público no le impresionen las explicaciones sobre por qué los Premios Nobel de Economía son merecidos. La obra del galardonado en 1985, Franco Modigliani, incluía un influyente modelo de ahorro en el ciclo vital, y recuerdo haber oído que el profesor Modigliani ganó el premio por señalar que las personas necesitan ahorrar para la vejez.

Este año tenemos dos ganadores: Oliver Hart, economista británico de la Universidad de Harvard, y Bengt Holmström, economista finlandés del Instituto de Tecnología de Massachusetts, que son teóricos de la economía y cuyos trabajos son difíciles de leer, incluso para muchos economistas profesionales. Sin embargo, su labor ha profundizado significativamente nuestro conocimiento de los contratos y las corporaciones. Elaboraron un marco de referencia técnica que sirve de base para el trabajo de otros economistas, lo cual es mucho más difícil de hacer que arrojar ideas útiles. Por lo tanto, no se sientan poco impresionados si parte de la obra de los galardonados, cuando se transmite fragmentariamente, suena como algo que ustedes escucharon la semana pasada en los pasillos del trabajo.

Hart, en una serie de papers con coautores, procuró determinar cuándo una empresa debe comprar los activos de otra empresa. Las fusiones y adquisiciones son habituales, pero ¿cuándo maximizan el valor del negocio? Hart pudo descifrar cómo las transferencias de propiedad influyen sobre decisiones previas de invertir en el valor de los activos de una compañía. Por ejemplo, si Bayer adquiere Monsanto, para los gerentes de Bayer los incentivos para agregar valor pueden aumentar, y para los gerentes de Monsanto los incentivos pueden disminuir. El éxito de una fusión puede depender de si la ganancia aquí supera la pérdida. En un trabajo relacionado, Hart ayudó a formalizar un lenguaje técnico para analizar cuándo demasiados puntos de veto posibles en un acuerdo empresario pueden frenar su avance.

Hart, también en esto con coautores, escribió un artículo seminal sobre cuándo debemos preferir la propiedad estatal antes que la del sector privado.

British-born economics professor Oliver Hart, a professor at Harvard University and winner of the 2016 Nobel Prize for Economics, speaks to the media in Cambridge, Massachusetts, U.S., October 10, 2016. REUTERS/Mary Schwalm

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La intervención del Estado en los Contratos

EN EL DERECHO PERUANO, LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS CONTRATOS Y LA INTANGIBILIDAD DE LOS ACUERDOS CONTRACTUALES HAN GENERADO LARGOS Y ENCENDIDOS DEBATES.

El Código Civil de 1984, mediante su artículo 1355º, permite que por consideraciones de interés social, público o ético, el Estado dicte leyes para imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos. Como señaló en su oportunidad el autor del proyecto de la parte general de los contratos del Código Civil, el recordado maestro sanmarquino Max Arias-Schereiber Pezet, esta norma se encuentra inspirada en un interés comunitario (social, público y ético) y no se aplicará a «las condiciones de validez y forma de los contratos celebrados antes de la vigencia del nuevo Código (1984), pues en caso contrario se estaría infringiendo la norma constitucional sobre irretroactividad de la ley. Esto no significa que este Código no se aplique inclusive a las consecuencias de los contratos en ejecución».

Comentando este artículo, otro notable maestro, Manuel de la Puente y Lavalle, expresó lo siguiente: “No cabe duda que la razón de ser del artículo (1355º) es principalmente regular el intervencionismo del Estado en la contratación”. En otro pasaje de su clásica obra «El Contrato en general», el maestro peruano agregó que “las reglas y limitaciones a que refiere el artículo 1355º del Código Civil son aplicables tanto a los contratos celebrados antes de dictarse la ley que las imponga como a los celebrados después”.

Con posterioridad, y contrariamente a lo expuesto por la doctrina citada, la Constitución Política de 1993 incorporó en el artículo 62º, el principio de intangibilidad (o santidad) de los contratos, con el siguiente tenor:

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