El Jurado Nacional de Elecciones viene declarando la vacancia de alcaldes provinciales y distritales que han percibido los incrementos de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y otros conceptos pecuniarios otorgados mediante el procedimiento de negociación bilateral a los servidores municipales, por haber quedado incursos en la causal de vacancia tipificada por el numeral 9 del artículo 22°, concordante con el artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), norma que tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. Esto, al haberse producido un conflicto de intereses, según la interpretación que este organismo hace de este extremo de la ley.
Sobre esta causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones ha emitido diferentes pronunciamientos, tal es así que mediante Resolución N° 770-2011-JNE, del 15 de noviembre de 2011, dicho organismo señaló que la celebración de un pacto colectivo no reunía ninguno de los requisitos que se exige para la configuración del artículo 63° de la LOM, máxime cuando dicha negociación de tipo bilateral, entre un sindicato y la administración municipal, busca mejorar las condiciones de una relación laboral ya existente, lo que, según advierte la legislación municipal vigente, no se encuentra proscrito en forma taxativa, siendo el contrato laboral la única excepción prevista por el legislador a la prohibición del artículo 63° señalado.
Sin embargo, y ante la exigencia por parte de la ciudadanía de un mayor control sobre el buen uso de los recursos municipales, conforme a lo previsto por la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N° 556-2012-JNE, del 31 de mayo de 2012, varió su criterio jurisprudencial en cuanto a la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por aquellas bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. También se ha establecido, mediante Resolución N° 671-2012-JNE de 24 de julio de 2012, el criterio de que si se produce el cese del pago irregular y la devolución de lo indebidamente percibido, no se configura la causal de vacancia.
Lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones guarda concordancia con lo dispuesto por la Ley N° 28212, que fija el ingreso mensual de las autoridades y altos funcionarios del Estado, en el sentido de que solamente pueden percibir doce (12) remuneraciones al año, además de los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad. En el caso de los alcaldes, la norma fue reglamentada por el Decreto Supremo N° 025-2007-PCM, mediante el cual se precisa el ingreso mensual de cada alcalde, según la población electoral de su jurisdicción. A los regidores les corresponde percibir por concepto de dieta, el 30% de la remuneración mensual del alcalde, no estando en este sentido permitido que los alcaldes perciban concepto adicional alguno, y menos los obtenidos a través de pacto colectivo.
Al respecto, es preciso señalar que hasta el año 2006, es decir, antes de que entraran en vigencia la Ley 28212 y el D.S. 025-2007-PCM, los alcaldes sí tenían derecho a percibir los incrementos de remuneraciones y otros conceptos obtenidos a través de la negociación bilateral, por haberlo permitido el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, concordante con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 070-85-PCM y los artículos 3°, 4° y 121° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que estipulan que los pactos colectivos son de alcance a los funcionarios (el alcalde es funcionario electo), y a los servidores (nombrados y los contratados protegidos por la Ley 24041), no debiendo discriminarse a los no sindicalizados.
Lo que causa preocupación en los gobiernos locales, es la versión del Jurado Nacional de Elecciones, reflejada en la mencionada Resolución 671-2012-JNE, en el sentido de que los pactos colectivos no son de aplicación a ningún funcionario, sustentándose en el hecho de que “La Constitución Política del Perú dispone que los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñen cargos de confianza o de dirección no se encuentran comprendidos dentro del derecho de sindicalización y de huelga, no correspondiéndoles, por lo tanto, el derecho a la negociación colectiva y a sus beneficios” (sic).
El criterio del tribunal electoral es equivocado, si tomamos en consideración que la Constitución no los excluye expresamente de este derecho, y el hecho de que la Constitución es reglamentada por leyes y, en este sentido, la Ley 28411 y sus normas concordantes otorgan a los funcionarios municipales el derecho a percibir los pactos colectivos, no siendo en consecuencia vinculante esta apreciación muy particular y fuera de contexto del Jurado Nacional de Elecciones.■
Texto del artículo «Vacancia de alcaldes por cobro indebido de pactos colectivos», escrito por ©JOSÉ LOMBARDI PINGO, publicado en el diario El Tiempo el 02/02/2013. José Lombardi es abogado y presidente del Instituto Regional de Administración Pública-IRAP.