La Ley 30054 introduce en nuestro sistema punitivo una nueva circunstancia agravante en protección de los bienes jurídicos vida e integridad física. En algún caso, la misma adquiere entidad suficiente para dar lugar a un tipo penal específico como el homicidio calificado por la condición oficial del agente del Art. 108-A del Código Penal y, en las restantes modificaciones se asume como elemento agravante, sea en la calidad de genérico –Art. 46-, sea en la condición de específica como aparece en los Art. 121 y 367 de la norma penal sustantiva.
Esta nueva circunstancia agravante viene reconocida por la doctrina y jurisprudencia comparada como el “carácter público de la víctima”. De ordinario, el carácter público del sujeto es un requisito fundamental para la realización de determinados delitos, dígase los delitos especiales, delitos cometidos por funcionarios públicos, o para la aplicación de una eximente, dígase la actuación del cumplimiento de un deber.
En una y otra ocasión se les impone distinta valoración: en la primera, dígase en el delito de peculado, la condición de funcionario público es un elemento fundamental para la realización del tipo y –a diferencia del tipo base de apropiación ilícita- la calidad del agente posibilita un mayor disvalor de la acción. En la segunda, cuando dicha condición se atiende como eximente, la idea posibilita que la antijuricidad de una acción se diluya en mérito al cumplimiento de un deber, de modo tal que aquello que de ordinario está prohibido queda autorizado por un objetivo de mayor trascendencia: el policía está facultado a usar la violencia si se trata de garantizar el orden público, siempre que su aplicación evite un daño grave, inmediato e irreparable.
De ordinario, en nuestro país la condición personal de la víctima suponía una agravante conductual, siempre que aquella se encuentre en relación parental o de sujeción a la autoridad con el agente del delito, como por ejemplo en el delito de exposición a peligro de persona dependiente (Art. 128) o en el caso de violación de menor de edad abusando del cargo, posición o vínculo familiar (Art. 173 último párrafo). Las nuevas formas de criminalidad, en las que el respeto por la autoridad se ha descompuesto, en las que se arraiga –de forma preocupante- en nuestra cotidianeidad la posibilidad de matar al contendor político, amenazar al policía que realizó la detención, desaparecer al juez o al fiscal que dirige el proceso judicial o la investigación preliminar, exige de nuevas herramientas intimidatorias en las que, por a través de una mayor penalidad para aquellas conductas se intente la preservación del principio de autoridad.
La formulación de estas agravantes tiene como finalidad última, asegurar el ejercicio pleno del poder estatal y aunque no están recogidas en la sección donde se coleccionan aquellas conductas penales que afectan a los Poderes del Estado y/o a la Administración Pública, sí que posibilitan salvaguardas a determinados “funcionarios públicos” a los efectos de que estos puedan cumplir sus funciones de garantes del orden y de la seguridad. La intencionalidad del legislador nos remite a la idea de asegurar a quienes ejercen función pública, gocen de la posibilidad de desempeñarla con la suficiente garantía y protección, sin interferencias ni obstáculos de gravedad que arriesguen sus vidas o su integridad física. Es una indirecta forma de asegurar el principio de autoridad que se encarna encada uno de los sujetos pasivos del hecho ilícito.
De la elección de esos agentes se podría decir algo más. Según la redacción se advierten tres tipos: a) aquellos que se relacionan con la administración de justicia (fiscales, jueces y miembros del Tribunal Constitucional), b) aquellos relacionados con la seguridad y defensa nacional (Fuerzas Armadas y Policía Nacional), y c) aquellos elegidos por mandato popular (alcaldes, presidentes regionales, regidores). En el primer y segundo casos la definición es cerrada pues se utiliza los nombres específicos de las autoridades, en el tercero la definición del funcionario o servidor se alcanza por el modo de su elección, pudiendo comprender, por ejemplo, a los miembros del Congreso o del Poder Legislativo. En el primer rubro, sin embargo, atendida la delicada situación de la seguridad ciudadana originada por la criminalidad que se inicia en los penales, nos quedamos con la pregunta: ¿Por qué no incluir a los miembros del Instituto Nacional penitenciario, encargado de la ejecución de las sentencias y de la rehabilitación de los condenados?■
Texto del artículo «La Ley 30054: la intromisión de una nueva circunstancia de agravación», escrito por el ©DR. LAURENCE CHUNGA HIDALGO, abogado, Juez especializado penal de Chulucanas. Publicado en EL TIEMPO, el 11 de julio de 2013.