La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha establecido que en un accidente no puede aplicarse la teoría del riesgo, sino aplicar las reglas de la responsabilidad subjetiva.
La responsabilidad civil derivada de un accidente entre dos vehículos no puede ser objetiva, pues de ser así ambos conductores deberán resarcir el daño, lo que en el fondo lleva a la dilución de toda responsabilidad. Por tal razón, en estos casos deberá procederse conforme con la regla de la culpa.
En consecuencia, tratándose de dos unidades vehiculares involucradas en un accidente no puede aplicarse la teoría del riesgo, sino aplicar las reglas de la responsabilidad subjetiva.
Así lo ha expresado la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en su sentencia recaída en el Exp. N. 44044-2006-0-1801-JRCI- 01, en la cual se dejó de considerar la responsabilidad objetiva que normalmente rige en supuestos de daños provocados a los peatones mediante vehículos. Esta decisión, por lo tanto, se apartará de la tendencia mayoritaria que entiende esta responsabilidad como objetiva sobre la base del artículo 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181 (08/10/1999).
En el caso se verifican algunas circunstancias adicionales: el choque se produjo entre un ómnibus y un auto, cuando el primero circulaba de noche por una vía preferencial, pero el segundo ya se había adelantado en el cruce de la intersección. Sin embargo, el conductor del ómnibus continuó hasta embestir al segundo vehículo.
Además, el chofer del ómnibus había conducido durante diecisiete horas, lo que –a criterio de la Sala– evidencia una grave negligencia, al superar los cánones que exigen un horario de trabajo adecuado y revelan un exagerado tiempo de trabajo por parte del causante del accidente.
Por otro lado, la Corte Superior reconoció únicamente el daño emergente más no el daño moral. Argumentó que si bien los ocupantes del vehículo embestido sufrieron daños a su integridad física, solo se recomendó reposo por cinco días. De modo que tan pequeña interferencia sobre la salud, no puede justificar un sufrimiento y menos que sea indemnizable, aseveró la Sala.
Por ello, se declaró infundada la pretensión de daño moral, mientras que se indemnizó el daño patrimonial, al apreciar que hubo perjuicios graves. Por ello, se ratificó el pago de una suma de S/. 5,000 a título indemnizatorio, lo cual constituye una estimación prudencial y razonable del daño provocado, consideró la Sala Superior.
Este pronunciamiento judicial se enmarca en la corriente de opinión que pretende el resurgimiento de la culpa como factor de atribución incluso en caso de accidentes automovilísticos.
Y es que la atribución de responsabilidad objetiva ya ha sido objeto de crítica desde hace varios años por los especialistas. Por ejemplo, el profesor Gastón Fernández Cruz afirma que “el sistema de responsabilidad extracontractual en el Perú es casi un sistema de responsabilidad objetiva, el cual es incompatible con el estado de la tecnología en la sociedad peruana”. Habrá que esperar si este fallo es el inicio de una nueva corriente jurisprudencial nacional que abandone la responsabilidad por riesgo. Razones para ello no faltan.■
FUENTE: Artículo «Choque de vehículos: ¿quién debe asumir la culpabilidad?», publicado en © LA LEY, el ángulo legal de la noticia en su edición del 23/03/2015.
EDICIÓN: Francisco Córdova Sánchez