El ordenamiento jurídico está sujeto a una preeminencia de valores y principios, contenidos en las normas constitucionales que no pueden ser avasallados con la aplicación de otras normas jurídicas que se opongan a ellos.
Para afirmar el principio de la supremacía constitucional se ha diseñado mecanismos de control ante las Cortes o Tribunales Constitucionales, y por los jueces ordinarios, con ocasión de la aplicación de una ley a un caso de su competencia.
El control que realizan los jueces ordinarios es calificado como un control difuso o judicial review of legislation, a diferencia del control abstracto que se hace ante las Cortes Constitucionales, con efecto erga omnes.
En el control difuso no es suficiente la interpretación que haga el juez sobre la inconstitucionalidad de la norma, sino que necesariamente su decisión tiene que ser sometida –en consulta– a la revisión de los jueces de la Corte Suprema.
Si la decisión en consulta es aprobada, se afirma la inaplicabilidad de la norma –exclusivamente– para dicho caso, pero la norma cuestionada continúa formando parte del ordenamiento jurídico, y puede ser perfectamente aplicada por otros operadores jurídicos, debido a que las decisiones de los jueces de la Corte Suprema, que aprueban la resolución en consulta, no generan “precedentes vinculantes” y, por tanto, sus decisiones no irradian vinculación en todo el pensamiento judicial.
Esta debilidad en sus efectos es una anomalía que debería ser analizada a fin de plantearnos la posibilidad de extender los efectos erga omnes, propio del control concentrado al control difuso; y evitar así un trato diferenciado entre los litigantes, en cuanto a la aplicación de la normatividad.
Consideramos que debería diseñarse la posibilidad legal que el control review se agote ante el propio Tribunal Constitucional, por ser un órgano especializado en el control de la constitucionalidad. La tendencia en el escenario contemporáneo constitucional es la progresiva convergencia de modelos originalmente contrapuestos. Se habla de formas de justicia constitucional mixta que fusione el control concreto y abstracto, el efecto erga omnes o inter partes; y todo ello, en atención a la justificante que el deber principal de los sistemas de justicia constitucional es el de defender al individuo por la posición de inferioridad en que se encuentra frente a los poderes públicos y no solo una defensa objetiva de la Constitución.
Es oportuno abandonar la clasificación tradicional entre sistemas difusos y concentrados, distinguiendo entre un modelo que se propone principalmente depurar los vicios de la ley y garantizar el equilibrio entre los poderes, y un modelo orientado preferentemente hacia la defensa de los derechos, por ello, la fusión del poder de provocar el control, por los jueces ordinarios y la intervención final del Tribunal Constitucional para validar ese ejercicio de control de constitucionalidad, permitiría extender el efecto erga omnes, propio del sistema concentrado, al ejercicio del control difuso.
El actual modelo del judicial review genera una situación problemática, pues, no se trata de una divergencia de criterios judiciales, sino que a través de esta falta de uniformidad en asumir la inaplicación de una norma legal, provoca que haya un trato diferenciado entre los litigantes, pues, para un sector se aplicará los efectos de la ley mientras que para otros, se inaplicará la misma norma, bajo el argumento de ser contraria a la Constitución. Vemos pues, que la ausencia de un precedente vinculante, en el control difuso, afecta la igualdad ante el derecho, situación que debe ser corregida.
Consideramos además que cuando el control difuso es provocado por jueces que conforman colegiados, debería la consulta ser absuelta por el propio Tribunal Constitucional, por ser un órgano especializado en el control de la constitucionalidad; todo esto a fin de reformular los mecanismos tradicionales de control constitucional para ingresar a la experiencia de un nuevo control mixto que evite la afectación al principio de igualdad, como lamentablemente viene sucediendo en la judicial review.■
Texto del artículo «Un nuevo ‘judicial review’» escrito por la ©Dra. MARIANELLA LEDESMA, publicado en ©LA LEY, el 19/DIC/2013.
Edición de texto: Abog. Francisco Córdova Sánchez