La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios (EXP. 002-2013) ha declarado que, en los casos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si la sentencia fuera ejecutable, es requisito indispensable para interponer la demanda que previamente haya sido ejecutada; ello se debe a que tratándose de una sentencia que ha adquirido la condición de cosa juzgada, quien omite el cumplimiento de lo ordenado en el fallo, no puede recurrir al Poder Judicial a demandar la nulidad de él, por no haber acatado lo resuelto por el órgano jurisdiccional.
Creemos que si la parte actora no prueba los hechos fraudulentos que sostiene en su demanda, y solo cuestiona la aplicación normativa o fáctica como si la nulidad de cosa juzgada fraudulenta fuese una instancia más, su pretensión está condenada al fracaso.
Pero lo que vale la pena resaltar a partir de lo considerado por la resolución es el momento inicial para impugnar una sentencia vía el proceso de nulidad de cosa juzgada cuando esta es ejecutable.
De acuerdo con el artículo 178 del Código Procesal Civil, se permite que la acción sea ejercitada hasta dentro de seis meses de ser ejecutada. A nuestro criterio, esta regulación establece un plazo máximo (dies ad quem) el cual servirá como término para configurar la caducidad del derecho a impugnar la sentencia fraudulenta. No establece un momento inicial (diez a quo) especial, el cual deberá entenderse siempre desde que la sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada.
Este es un problema recurrente no resuelto por la judicatura, pero que en ciertos pronunciamientos ha permitido bajo criterios pro actione la procedencia de la demanda.
Así tenemos que en la CAS. Nº 5252-2010-ICA se permitió que una sentencia ejecutable fuese cuestionada partiendo del momento en que el juez la declaró ejecutoriada; asimismo, en la CAS. Nº 3233-2010-PUNO rescató que “En ningún parágrafo de la norma acotada, se establece como requisito indispensable para interponer la demanda, que la decisión final de carácter ejecutable deba haber sido ejecutada previamente.
Finalmente, la CAS. Nº 280-2006-LIMA se consideró que amparar una excepción de caducidad por haberse interpuesto la demanda antes de la ejecución importaba la denegación al acceso a la justicia.
A partir de estos pronunciamientos, nos queda meridianamente claro que no puede exigirse la ejecución de la sentencia como requisito para invocar la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, bastando únicamente que haya sentencia con las características recogidas en el artículo 123 del Código Procesal Civil.■
La presente opinión se ha publicado en la revista ©Diálogo con la Jurisprudencia (Nº 179/AGOSTO 2013), comentando la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios (EXP. 002-2013-0-2701-SP-CI-01).
EDICIÓN: Francisco Córdova Sánchez