Una de las bases donde descansa la democracia, definitivamente es la libertad de expresión; por lo que, salvo en casos excepcionales, este derecho no puede ser restringido. La libertad de prensa es una de las modalidades de este derecho fundamental, siendo el periodismo la profesión abanderada de este derecho. En esta línea de ideas, teniendo en cuenta que los medios de comunicación no son ni el Ministerio Público ni la Policía Nacional, viene la interrogante de cómo proceder cuando se tiene a la mano un material del cual se desconoce su procedencia, pero que es de interés público.
En principio y para dar respuesta a esta interrogante, es preciso determinar qué es interés público, precisando su contenido y extensión.
Sobre el particular y hasta el momento nuestro Tribunal Constitucional no ha precisado académicamente este término, por lo que de manera tenue en la STC Nº 0090-2004-AA/TC se dijo que se trata “De un concepto jurídico con contenido y extensión variable en atención a las circunstancias. No obstante lo cual, para su concreción en cada caso, es posible reconoce también la existencia de algunos parámetros, que en el caso están referidos a los fundamentos del poder de policía de la Administración”. En otras palabras, se dijo nada.
Habiendo soslayado este primer inconveniente, y mientras no tengamos aún un concepto definido de los alcances de este término y su diferencia con el interés privado, se debe partir de lo señalado en el Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-116, en el cual se señala que el interés público tiene que ver tanto con el carácter público de una persona como por un determinado asunto de interés general. Entonces, cuando el material obtenido presente estas características, es perfectamente lícito difundirlo.
Cosa distinta es su suerte dentro de un proceso penal, y es que habiendo un sector doctrinario que predica que se trata de una prueba prohibida o ilegítima, que no surte efectos jurídicos, hoy dicho argumento viene siendo superado; y es que han empezado a ganar terreno posiciones que señalan que no necesariamente un material de este tipo –con aparente vulneración de los derechos a la intimidad, secreto e inviolabilidad de las comunicaciones personales- sea considerado necesariamente como una prueba prohibida.
La Teoría del Riesgo (así denominada) faculta usar un video o audio obtenido ilícitamente cuando por lo menos uno de los intervinientes –en la conversación grabada- sabe de la existencia del mismo o cuando lo conversado tiene que ver con la comisión de delitos perseguibles por acción pública. Sólo en este escenario lo obtenido ilícitamente se convierte –dentro de un proceso penal- en un medio probatorio.■
Artículo «¿Los medios de comunicación pueden propalar un audio o video obtenido por un tercero de manera ilícita?», publicado en El Tiempo el 03/SET/2013. Autor: ©Dr. DAVID FERNANDO PANTA CUEVA, Abogado penalista. Estudio Jurídico Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya Abogados-Piura.
EDITADO POR: FRANCISCO CÓRDOVA SÁNCHEZ