En dos recientes casaciones (Cas. Nº 2982-2010-Huaura y Cas. Nº 774-2011-Huánuco) la Corte Suprema resuelve en sentido contrario a lo establecido en el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, tal como ha ocurrido en anteriores casos, declarando infundadas las excepciones de prescripción extintiva, lo cual supone la creación de una nueva tendencia jurisprudencial y una nueva forma de enfocar la otrora discrepancia entre el cómputo del plazo de prescripción extintiva y la interrupción de la prescripción.
En la siguiente entrevista, el destacado jurista FERNANDO VIDAL RAMÍREZ, es partidario de la necesidad de introducir la modificación que permita que la sola interposición de la demanda tenga el efecto interruptivo, de tal modo que no solo se invoque esta interrupción en casos límite de manifiesta lentitud como los que recogen las resoluciones.
Doctor Vidal, en las Cas. Nº 2982-2010-Huaura y Nº 774-2011-Huánuco se establece que la regulación sobre interrupción de la prescripción extintiva no toma en cuenta las demoras en los que incurre el personal jurisdiccional encargado de las notificaciones, lo que no debe ser trasladado al demandante. ¿Cuál es su opinión?
En efecto, como ocurre en la actualidad, la demanda es sometida a una calificación antes de ser admitida, lo que toma más o menos 30 días y si el Juzgado le da conformidad y dicta la correspondiente resolución admisoria de la instancia, esta debe ser notificada, pero, lamentablemente, con la demora de varios días más. De este modo, notificada la demanda, de conformidad con el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, se produce recién el efecto interruptivo del decurso prescriptorio.
La acción ha sido ejecutada para hacer valer la pretensión que se demanda pero, por la dilación que se produce, ajena la voluntad del accionante, se le expone a que le oponga, con éxito, la excepción.
La prescripción, como se sabe, es consecuencia del desinterés por hacer valer la pretensión a la que se tiene derecho y ella debe operar solo en razón de ese desinterés y no por causa que le es ajena y que no puede remover.
Peor aún, si la demanda no recibe una calificación que la haga admisible y pueda citarse con ella al prescribiente.
Por ello, soy de la opinión que debe modificarse el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, a fin de que la interrupción del decurso prescriptorio la produzca la presentación de la demanda a la Mesa de Partes, máxime si la constancia de la presentación tiene una fecha cierta, que es la que debe prevalecer para los efectos interruptivos de la prescripción.
¿Cuáles fueron las razones por las que legislativamente se optó por un modelo de prescripción que se interrumpiera con la citación de la demanda y no con su interposición como lo hace por ejemplo el Código Civil argentino?
En el proceso de reforma del Código Civil de 1936 no se desestimaron las normas que venían resolviendo los casos de interrupción dela prescripción. En 1984, no existía la Mesa de Partes Única para la presentación de las demandas ni tampoco el procedimiento de calificación de la demanda para declarar su admisibilidad y notificarla. Las demandas se presentaban directamente al Escribano del Juzgado de Turno, posteriormente Secretario de Juzgado, quien tenía un término perentorio para dar cuenta al Juzgado al que estaba adscrito y llevar el proyecto de resolución que, aprobada por el titular del Juzgado, el mismo Escribano o Secretario se encargaba de notificar.
El contexto en que se dio la disposición contenida en el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil ha variado y por eso considero la necesidad de introducir la modificación que permita que la sola interposición de la demanda tenga el efecto interruptivo.
En su opinión, de mantenerse la tendencia de la Corte Suprema que admite la interrupción de la prescripción extintiva con la sola presentación de la demanda, ¿debe aplicarse en cualquier supuesto o solo en aquellos donde manifiestamente ha existido un retraso irrazonable no imputable al actor?
Entiendo que las ejecutorias casatorias a las que ha hecho mención están referidas a la existencia de retrasos no imputables al demandante, por lo que con criterio de equidad se le ha dado a la interposición de la demanda el efecto interruptivo.
Como casuística puede aceptarse la solución casatoria, pero no que se generalice y se haga prevalecer sobre una norma legal vigente que de modo explícito precisa como causal interruptiva el hecho de la citación con la demanda.
A su criterio, ¿cómo conciliaría usted estos recientes pronunciamientos con la regulación vigente en materia de prescripción extintiva?
Como lo acabo de exponer, la solución casatoria responde a un criterio de equidad aplicado a una situación concreta causada por una demora ajena a la voluntad de quien había planteado la pretensión generada por su derecho. Pero que la experiencia generada por esas dilaciones no determine soslayar normas legales vigentes, sino que estas sean modificadas y adecuadas a las circunstancias actuales. El tema bien puede dar lugar a que se trate en un Pleno Casatorio y que de conformidad con el artículo X del Título Preliminar del Código Civil se eleve al Congreso de la República una iniciativa para salvar un defecto de la ley, en este caso, el del inciso 3 del artículo 1996 del acotado Código.
Al invocarse en estas sentencias el ejercicio del derecho de acción como punto de referencia para configurar la interrupción de la prescripción, ¿considera que todavía nuestra judicatura resuelve en función de que la prescripción afecta la acción, mas no la pretensión?
En la actualidad nadie puede discutir la naturaleza jurídica de la acción como derecho subjetivo, como derecho a recurrir a la jurisdicción y, por eso, se habla del derecho de acción. La pretensión la genera el derecho y es la pretensión la que se pretende hacer valer mediante la acción. De ahí, entonces, que la prescripción extintiva afecta la pretensión, no la acción. En ejercicio del derecho de acción se puede siempre recurrir a la jurisdicción, aun cuando sea ostensible que la pretensión ha prescrito y se le pueda oponer con éxito la correspondiente excepción.
Por lo que dejo expuesto, considero conveniente la modificación del Código Civil en sus artículos 1989 para que quede claro que la prescripción extingue la pretensión, y 2003, para que quede claro que la caducidad extingue el derecho y la pretensión que dimana de él, y no la acción, pues esta puede ejercitarse siempre, siéndole oponible la excepción de caducidad.■
Entrevista publicada en ©DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 178 – Julio 2013.
estoy de acuerdo con la priscripcion de la accion de ejer los derechos o sobre la fechatermino para la prescricpion extintiva de los derechos, como es mi caso se trata de haber ejcutado una hipoteca, sin haber notificado al propietario, para ejercer sus derecho a la contradiccion o impugnacion de una aberracion juridica, irrogarse un inmueble y registrarselo en sunarp, sin avisarle la familia orpietaria del predio
Estoy de acuerdo con la aplicación de la interrupción de prescripción extintiva para casos concretos. Caso de litisconsorte necesario, esposo, que se esconde, para no ser notificado, incluso, figura como soltero. casos en que los mismos especialistas demoran más de dos años para notificar. Ponen un y mil trabas para notificar. Es aberrante.
La demanda es en el año 2007 y lo notifican el 2010. Fraude.
gracias