LEY DE JUSTICIA DE PAZ

Con fecha 03 de Enero de 2012, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley 29824 denominada “Ley de Justicia de Paz”. Mediante dicha norma se pretende regular los principales aspectos relacionados al Sistema Nacional de Justicia de Paz, con la finalidad de extender y uniformizar el Sistema, el mismo que carecía de un desarrollo legislativo uniforme antes de la publicación de la norma mencionada. Cabe mencionar que hasta antes del 3 de Enero, la norma que regulaba a los Jueces de Paz databa de 1854.

En dicha norma se regulan los principales aspectos funcionales, vinculados con el cargo de Juez de Paz, tanto en lo relacionados con los requisitos para acceder al cargo, impedimentos e incompatibilidades, así como los principales derechos, deberes, facultades y prohibiciones. Vale la pena mencionar que para ser Juez de Paz, no se requiere ser Abogado, de ahí que la Ley que estamos comentando haga hincapié en que las controversias se solucionarán preferentemente mediante la conciliación y, también mediante decisiones jurisdiccionales, sin que en ambos casos, el Juez esté obligado a fundamentar jurídicamente sus decisiones, debiendo motivarlas en base a su leal saber y entender, preservando los valores de la constitución y respetando la cultura y las costumbres del lugar.

Asimismo, dicha norma ha determinado la competencia, por razón de la materia, para someter determinadas controversias a conocimiento de los jueces de paz. Dichas materias son las siguientes:

a) Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia.

b) Conflictos patrimoniales por un valor de hasta 30 Unidades de Referencia Procesal.

c) Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado. Violencia Familiar, en los casos en que no exista un juzgado de paz letrado.

d) Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes, sobre tenencia o guardia del menor en situación de abandono o peligro moral. Concluida su intervención remitirá lo actuado al juez que corresponda; adicionalmente dicta medidas urgente y de protección a favor del niño o adolescente, en los casos de violencia familiar.

e) Otros derechos de libre disponibilidad de las partes.

f) Las demás que corresponda de acuerdo a Ley.

Asimismo, se ha establecido que el Juez de Paz tendrá funciones notariales en los centros poblados donde no exista notario y sólo para determinados actos. Asimismo, el Juez de Paz sólo estará facultado para tramitar exhorto, en calidad de Juez Comisionante, sólo para actos de notificaciones, declaración testimonial e inspección judicial.

Por otro lado, la Ley 29824 ha regulado los aspectos procedimentales de los procesos que se ventilen ante el Juez de Paz, estableciendo la inexigibilidad de formalidad alguna para interponer demandas y denuncias.

Esta Ley entrará en vigencia en Abril de 2012, para dicha fecha, según lo señalado en la misma ley, ya debe estar publicado su Reglamento, el cual asumimos complementará la Ley en cuanto a procedimientos, materias y/o eventualmente cuantías.■

Texto del artículo «Aprueban Ley de Justicia de Paz en el Perú», publicado en el portal Web del Estudio ©GARCÍA SAYÁN Abogados
Edición de Texto: Francisco Córdova Sánchez

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Comentarios

  1. Soy comunero como tal conozco la realidad del Perú profundo, considero bastante aceptable los alcances de la Justicia de Paz, esperemos que el proceso de selección se cumpla tal como se indica en la Ley.
    Una Comunidad Campesina con personería jurídica vigente, debe ser capacitada para conocer sus derechos y obligaciones.

    Publicado por Jorge Aurelio Baldoceda Bustamante el:

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