Nada habrá que objetar al empresario que efectivamente se conduce bajo las reglas de una leal y honesta competencia, favoreciendo así a los consumidores, quienes tienen la decisión de optar por uno de los múltiples productos y servicios ofrecidos en el mercado, pudiéndose ocasionar daños a otro proveedor, por ejemplo, al quitarle la clientela.
En este sentido, las normas de represión de la competencia desleal se orientan a garantizar la buena fe comercial y la lealtad competitiva, sancionando los actos contrarios a ellas.
A tal efecto, el Decreto Legislativo Nº 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal consagra una cláusula general, la cual tiene como objetivo salvaguardar la leal competencia en el mercado, entendida como aquella competencia guiada por la buena fe comercial y el respeto a las normas de corrección que deben regir en las actividades económicas, de modo que estas se desenvuelvan de manera normal y pacífica.
El concepto de lealtad establece el límite entre lo que resulta tolerable por el sistema legal como una práctica propia de la concurrencia en el mercado y aquella otra conducta que constituye una infracción que merece ser sancionada. Lo señalado evidencia que el bien jurídico tutelado por las normas de represión de la competencia desleal es precisamente la concurrencia justa, ajustada al ordenamiento jurídico y que el exceso resulta inaceptable para la sociedad y el derecho.
Entre las modalidades de competencia desleal consagrada por la legislación están las siguientes: actos de confusión, actos de explotación indebida de la reputación ajena, actos de denigración, actos de engaño, actos de comparación y equiparación indebida, y actos de explotación de secretos empresariales.
Quizá las más frecuentes sean las dos primeras. Sobre el particular, la persecución de los actos de confusión y de aprovechamiento de la reputación ajena, busca que la competencia se desarrolle por la eficiencia o por las propias prestaciones de los competidores, sancionando las conductas de aquellos agentes económicos que indebidamente asimilen o intenten asimilar para sí la posición ganada en el mercado por otros competidores.
INDECOPI, a través del Precedente de Observancia Obligatoria desarrollado en la Resolución Nº 0455-2004/TDC-INDECOPI, lo explica de la siguiente manera: «Esta situación es semejante a la que se presenta durante un examen de aritmética: el resultado no solamente deberá ser semejante sino idéntico. Esto no es condenable si cada examinado desarrolla el examen por sí solo y arriba al resultado sobre la base de sus propios conocimientos y esfuerzo. Por el contrario, si durante el examen uno de los examinados se dedica a copiar el examen de otro de sus compañeros y es sorprendido realizando esa conducta, será condenado, no por la igualdad en sus respuestas, sino por la falta de ética que representa aprovecharse del esfuerzo y conocimientos de otros estudiantes».
Esperar, pues, que el mercado se desarrolle sin actos por parte de los proveedores que desfavorezcan una sana, leal y honesta competencia resulta una utopía, pero para ello, debe intervenir INDECOPI y sancionar sin más aquellos casos que resultan evidentes, así como aquellos otros que merezcan un mayor análisis probatorio.■
VER:
Decreto Legislativo Nº 1044
Resolución Nº 0455-2004/TDC-INDECOPI
Texto del artículo «La competencia desleal» escrito por el abogado, Mgtr. ©JORGE EDUARDO VILELA CARBAJAL, publicado en El Tiempo, el 19-05-2011.