En la mencionada Ley se define el concepto de Acto Administrativo, para lo cual es necesario concordar los artículos 1º, inciso 1.1, 5º, inciso 5.1 y 29º, de cuya lectura integral se concluye que la noción de acto administrativo es la de ser éste una declaración unilateral (con diferente contenido posible, tales como declaración de voluntad, declaración de haber tomado conocimiento o participado de un suceso, o declaración de derecho) emitida por la Administración Pública y que produce efectos jurídicos individuales o individualizables de manera directa.
Dentro de un procedimiento administrativo, los actos administrativos se pueden clasificar en actos que no agotan la vía administrativa y actos que agotan la vía administrativa. En un procedimiento de única instancia, el acto administrativo emitido al concluir dicho procedimiento, así como el que se emita como consecuencia de la posible interposición del Recurso de Reconsideración, agota la vía. En el procedimiento de dos instancias, el primer acto administrativo y el que eventualmente se emita como consecuencia de un recurso de reconsideración, no agota la vía administrativa, mientras que el de segunda instancia sí. Y, en un procedimiento de tres instancias, el primer acto administrativo, el que eventualmente se emita como consecuencia de un recurso de reconsideración, así como el de segunda instancia, no agota la vía administrativa, mientras que el de tercera instancia sí la agota.
La Ley Nº 27444 establece expresamente una estructura flexible para el procedimiento administrativo, lo cual, debidamente concordado con los principios del procedimiento administrativo, permite marcar una clara diferencia con el proceso judicial.
Dicha ley, además, adiciona al régimen general bilateral de procedimientos administrativos a solicitud del administrado, dos estructuras de procedimientos generales que denomina especiales, como son el procedimiento trilateral y el procedimiento administrativo sancionador. Cabe señalar que en las legislaciones especiales de procedimientos, desde hace muchos años han existido las tres modalidades de procedimientos, pero nuestro régimen general sólo había desarrollado el procedimiento bilateral a solicitud del administrado, lo cual era una gran limitación para los casos en que en defecto de la norma en algún régimen especial se debía recurrir al régimen general, pues en muchos casos no había una solución satisfactoria.
Esquemáticamente, podemos señalar que son características de la forma jurídica administrativa denominada acto administrativo, las siguientes:
1. Es emitido unilateralmente desde la Entidad hacia afuera de ella. Al respecto, existen casos borde, pero la regla casi absoluta que nos interesa resaltar es la señalada.
2. Produce efectos jurídicos individuales o individualizables, pues, afecta situaciones jurídicas individuales (téngase presente que una situación jurídica individual es el conjunto de derechos y obligaciones que una persona natural o jurídica tiene en un momento determinado).
3. La validez de las actuaciones que lo preceden y del acto administrativo mismo, pueden ser cuestionados, según sea el caso, en vía administrativa o en vía jurisdiccional a través de la Acción Contencioso-Administrativa. En el primer caso, la declaración de invalidez puede ser declarada de oficio o como consecuencia de la interposición de un recurso administrativo; mientras que en el segundo caso, la declaración de invalidez corresponde a la interposición de una demanda contencioso-administrativa, sea por iniciativa del administrado o, en los supuestos previstos en la normativa, por iniciativa de la entidad administrativa.■
Revisar la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General
Extractos del artículo «Las Formas Jurídicas Administrativas y la Contratación Pública sobre Bienes, Servicios y Obras», de ©RICARDO SALAZAR CHÁVEZ, docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Publicado en la Revista de Derecho Administrativo Nº 7, Año 4. Edición, Mayo 2009.