Lo que a continuación se dice no tiene como finalidad desautorizar el criterio asumido, sino más bien, exponer un punto de vista distinto, lo que es garantizado por la Constitución Política del Perú, Art. 2, inc. 4. Si tuviéramos que fundar nuestras resoluciones en el viejo adagio “magíster dixit”, no tendría mayor razón exponer un planteamiento distinto y, lo que en realidad buscamos es no volver a los tiempos donde el juez era la “boca muerta” de la ley.
De hecho, por mandato contenido en el Código Procesal Constitucional, el precedente vinculante antes indicado –como cualquier otro precedente vinculante- no podría desatenderse, salvo que, existan condiciones que no permitan subsumir “lo ocurrido” en el supuesto fáctico del precedente, es decir, que no exista congruencia entre los hechos y el contenido de mandato del Tribunal Constitucional, o cuando, la propia ley procesal sea la que plantee la excepción de su inaplicación. Así, lo que el Tribunal Constitucional recoge: “las normas procesales son de inmediato cumplimiento” deberá completarse con un implícito “salvo disposición en contrario”.
El Código Procesal Penal de 2004 es producto de la innovación legislativa pero se ejecuta al amparo de la excepción de la teoría de los hechos cumplidos: se publica en 29 de julio de 2004 y se está aplicando de modo progresivo a lo largo de todo el país. En Piura entró en vigencia hace algo más de un año y, a ningún operador jurídico se le hubiese ocurrido requerir su aplicación antes de la fecha prevista para su vigencia, por el simple hecho de que así está regulado en una ley distinta que expone las condiciones para su implementación y, entre éstas, se regula la necesidad de asignar el personal para la aplicación de NCPP reservándose un determinado número de juzgados y fiscalías para las antiguas causas que continuarán su trámite “según el régimen procesal anterior” y, respecto de la nueva organización de despachos se dispone su organización “bajo el criterio de la carga cero”.
Es decir se distingue entre jueces dedicados a los procesos con el antiguo código y aquellos otros que asumirán funciones para el Código Procesal Penal de 2004. Es por ello que, señalar que los procedimientos de beneficios penitenciarios deban ser ventilados ante los jueces del nuevo Código Procesal Penal supone el resquebrajamiento del “criterio de la carga cero”, obligando al nuevo juez a conocer causas que nacieron y/o se sentenciaron al amparo de procesos del antiguo sistema procesal. Más, si se tiene en cuenta, que el trámite de un beneficio procesal sólo es posible si existe un proceso finalizado con sentencia condenatoria y, si ésta se ha expedido bajo los parámetros el antiguo sistema. A nuestra opinión y por las razones antes expuestas, corresponderá al juez que conoce dichas causas, seguir conociendo aquellos procesos y procedimientos que de ellas se deriven.
Lo otro obligará, en algunos casos, a la petición de remisión de las antiguas causas, de sus voluminosos expedientes, al despacho de los nuevos jueces, confundiéndose el antiguo régimen procesal con el nuevo sistema instaurado con el Código Procesal de 2004. Ojalá esta incipiente práctica no nos conduzca a mayores confusiones.■
Texto del artículo «¿Tempus regit actum?» Escrito por el Dr. ©Laurence Chunga Hidalgo, Juez penal unipersonal de Chulucanas, publicado en diario El tiempo, 04 de mayo de 2010.