La intervención del Estado en los Contratos

EN EL DERECHO PERUANO, LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS CONTRATOS Y LA INTANGIBILIDAD DE LOS ACUERDOS CONTRACTUALES HAN GENERADO LARGOS Y ENCENDIDOS DEBATES.

El Código Civil de 1984, mediante su artículo 1355º, permite que por consideraciones de interés social, público o ético, el Estado dicte leyes para imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos. Como señaló en su oportunidad el autor del proyecto de la parte general de los contratos del Código Civil, el recordado maestro sanmarquino Max Arias-Schereiber Pezet, esta norma se encuentra inspirada en un interés comunitario (social, público y ético) y no se aplicará a «las condiciones de validez y forma de los contratos celebrados antes de la vigencia del nuevo Código (1984), pues en caso contrario se estaría infringiendo la norma constitucional sobre irretroactividad de la ley. Esto no significa que este Código no se aplique inclusive a las consecuencias de los contratos en ejecución».

Comentando este artículo, otro notable maestro, Manuel de la Puente y Lavalle, expresó lo siguiente: “No cabe duda que la razón de ser del artículo (1355º) es principalmente regular el intervencionismo del Estado en la contratación”. En otro pasaje de su clásica obra «El Contrato en general», el maestro peruano agregó que “las reglas y limitaciones a que refiere el artículo 1355º del Código Civil son aplicables tanto a los contratos celebrados antes de dictarse la ley que las imponga como a los celebrados después”.

Con posterioridad, y contrariamente a lo expuesto por la doctrina citada, la Constitución Política de 1993 incorporó en el artículo 62º, el principio de intangibilidad (o santidad) de los contratos, con el siguiente tenor:

«La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.

Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente».

De una lectura sistemática del Código Civil y la Constitución Política, se advierte que existe un conflicto normativo entre el artículo 1355º del Código Civil (que permite la intervención del Estado en los contratos) y el artículo 62º de la Constitución Política (que garantiza la intangibilidad de los contratos y el respeto de los acuerdos contractuales).

Frente a este conflicto normativo, se han planteado las siguientes hipótesis:

a) Por un lado, se ha dicho que el artículo 1355º se encuentra derogado tácitamente por el artículo 62º de la Constitución, ya que el texto constitucional contempla el mismo supuesto normativo que el artículo del Código Civil.

b) Otros sostienen que el artículo 1355º continúa vigente y que no existe incompatibilidad con el texto constitucional; en tal sentido, excepcionalmente se aplicará el artículo 1355º a las situaciones previstas en la norma (interés social, público o ético), ya que el estado no puede renunciar al ius imperium de dictar leyes para regular y ordenar las conductas de las personas.

c) Otro sector señala que la intangibilidad contractual que otorga el artículo 62º solo está referida a los contratos-ley o contratos de estabilidad jurídica que celebra el Estado con inversionistas nacionales o extranjeros con la finalidad de otorgar garantías y seguridades; recordemos que mediante estos contratos se garantiza que las reglas jurídicas al momento de una inversión no serán modificadas unilateralmente por el Estado.

d) Por último, se dice que el artículo 1355º es inconstitucional por contravenir la norma contenida en el artículo 62º de la Constitución. Y en tanto no se solicite su inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, el juez o árbitro, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, deberá preferir la norma constitucional.

Pero el problema no se agota con determinar si existe una incompatibilidad o no entre el Código Civil y la Constitución Política; un buen abogado también debe analizar y tener en cuenta lo relativo a la aplicación de las normas en el tiempo.

Conforme lo dispone la parte pertinente del artículo 103º de la Constitución Política del Perú:

«La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo».

En el mismo sentido, el artículo III del título preliminar del Código Civil establece que:

«La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones en la Constitución Política del Perú».

Como se desprende de las normas citadas, en materia de aplicación de las normas en el tiempo, el legislador peruano ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos. Según esta teoría, “cada hecho jurídico debe quedar sometido y ser regulado por la ley vigente en el momento en que dicho hecho se produce o acontece (tempus regit factum)”. En consecuencia, los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por ésta y los hechos cumplidos después de su promulgación por la nueva.

Por lo tanto, si el estado peruano –sobre la base de su ius imperium- dicta una ley, ésta será obligatoria al día siguiente de su publicación y se aplicará a todas las situaciones y relaciones jurídicas existentes.

En este contexto, si la nueva ley contiene normas que afectan los términos y condiciones de un contrato en ejecución ¿se aplicará dicha ley a los contratos celebrados bajo las reglas de la ley anterior?

Al respecto, considero que, por regla general, la nueva ley no debe aplicarse a los contratos en ejecución, por razones de seguridad jurídica y por que el artículo 62º de la Carta Política garantiza la intangibilidad de los contratos. En consecuencia, si la nueva ley pretende modificar los términos de un contrato, en aplicación del control de constitucionalidad de las leyes se deberá preferir la norma constitucional sobre la norma legal.

Sin embargo, existen opiniones contrarias a la tesis sostenida por el suscrito, que señalan que si la nueva ley contiene normas de orden público se debe aplicar inclusive a los contratos en ejecución. Bajo este criterio, el artículo 1355º tendría plena vigencia. Así, el Estado podría dictar leyes para modificar los términos de un contrato si razones de interés social o público así lo requieren.

Es conveniente mencionar que existen algunas sentencias del Tribunal Constitucional que respetan los acuerdos contractuales y otras donde el órgano constitucional admite la intervención del Estado.

A modo de ejemplo, en la sentencia Nº 006-200-AI/TC, de fecha 16 de junio del 2002, el Tribunal Constitucional estableció que: “El principio constitucional de la libertad de contratar plasmado en el artículo 62º de la Constitución parecería indicar que la ley Nº 27308 solo se aplica a los contratos celebrados durante su vigencia, y no a los que fueron celebrados con anterioridad. Sin embargo, este principio admite excepciones, entre otras, cuando se trata de contratos que derivan de concesiones otorgadas por el Estado respecto a bienes cuya conservación y desarrollo son de interés público. (…) En consecuencia, si bien el Congreso de la República, conforme al artículo 62º de la Constitución, no debe modificar a través de leyes posteriores los términos de un contrato entre particulares cuyo objeto pertenece al ámbito de la propiedad privada, debe interpretarse, en cambio, que el Congreso puede y debe tener injerencia cuando el objeto del contrato son recursos naturales de propiedad de la Nación y sobre los cuales el Estado tiene las obligaciones constitucionales de protegerlos y conservarlos, evitando su depredación en resguardo del interés general”.

Posteriormente, el tribunal dictó una sentencia donde se inclina por el respeto de los acuerdos contractuales y los contratos-ley en particular. Nos referimos al Caso Telefónica, sentencia Nº 005-2003-AI/TC, publicada el 14 de octubre del 2003. En esta sentencia el Tribunal Constitucional estableció “(…) que no solo gozan de inmodificabilidad las cláusulas que compongan el contrato-ley, cuando así se acuerde, sino también el estatuto jurídico particular fijado para su suscripción. Es decir, tanto la legislación a cuyo amparo se suscribe el contrato-ley, como las cláusulas de éste último”; asimismo, agregó que “(…) aunque el legislador pueda modificar el régimen legal de suscripción de un contrato-ley, tal modificación no alcanza a quienes, con anterioridad a ella, hubieran suscrito dicho contrato-ley”.

Como se puede apreciar, no existe una jurisprudencia unánime en un sentido o en otro.

Ahora bien, al dictarse una nueva ley se podría evitar el conflicto normativo de la aplicación inmediata de la ley contemplando una disposición transitoria que diga que las normas de la nueva ley no se aplicarán a los contratos que se celebren a partir de la vigencia de dicha ley. Una buena técnica legislativa debería orientar a nuestros legisladores a incluir estas normas transitorias al momento de dictar las leyes y evitar futuros conflictos normativos.

Teniendo en cuenta este conflicto normativo y la importancia de la seguridad jurídica que debe brindar el ordenamiento jurídico a todos los ciudadanos, la Comisión oficial de Reforma del Código Civil peruano aprobó la modificación del artículo 1355º con el siguiente tenor:

“Artículo 1355,. Intangibilidad del contrato. Los contratos no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones”.

De aprobarse este Proyecto de Reforma, que actualmente se encuentra en el Congreso de la República y en el despacho del ministro de Justicia, se eliminaría la incompatibilidad existente entre el artículo 1355º del Código Civil y el artículo 62º de la Constitución Política, aunque el debate en torno a la aplicación inmediata de las normas no se habrá resuelto.■

Texto del artículo “¿Puede el Estado dictar leyes para modificar los términos de un contrato?”, escrito por el Dr. Carlos Alberto Soto Coahuila (*). Publicado en ©PERÚ TOP LAWYER, Año II–Nº 4-Setiembre de 2009.

(*) Profesor titular de Derecho Civil y Arbitraje en la Universidad de Lima y en la Universidad San Ignacio de Loyola. Miembro del Grupo Latinoamericano de Arbitraje de la CCI y miembro del Club Español de Arbitraje. Presidente del Instituto Peruano de Arbitraje y director de la Revista Peruana de Arbitraje.

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Comentarios

  1. Estimado colega: en verdad usted ha resuelto el problema que con afan buscaba su solución por esta vía,existe en venezuela, una sentencia parecida de los contratos en que el estado tenga interés ya que él por medio de las concesiones otorgadas le subroga a los particulares las actividades, entre ellas las de seguros, que él debe realizar. La jurisprudencia exige, que estos particulares brinde a los asegurados los mismos beneficios que el estado brindaría en caso tal. Es bastante compleja y la he utilizado en la Revista Internacional de Seguros, para tratart varios temas, ya que toca m uchos tópicos de las actividades anteriomente señaladas. Mil saludos y un venturoso año.

    Publicado por Néstor J. Morales Velásquez el:
  2. Coincido con usted en señalar que la interpretación correcta ante una eventual modificación de los términos contractuales por norma posterior, debería mantenerse la intangibilidad del contrato, pues de lo contrario la seguridad jurídica se vería quebrada desincentivando las contrataciones particulares. En el ejemplo que cita sobre lo pronunciado por el TC en el 2002, me cabe la duda si el mismo alcanzaría a los contratos con objeto particular, y no sobre los recursos naturales; pues en el mismo párrafo pareciera entenderse que se hace la distinción para justificar la intervención únicamente en los casos donde se contrate sobre intereses sociales tales como son los recursos naturales del E°.
    La mayoría de la doctrina nacional que he revisado con relación al debate, opina que el presunto conflicto de aplicación se salva con lo dispuesto por el art. 103° de la C° que en el 2004 incorporó lo citado en el título preliminar del Código Civil, con lo cual (en base a una norma de rango ahora constitucional) se aplicaría la nueva ley también a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes, aún cuando el estatuto jurídico sobre el cual se basaron para celebrar libre de vicios o ilegalidades
    ese contrato que se encuentra en ejecución cuando sale a luz la nueva ley, era permisivo para pactar dichas prestaciones.
    Sin embargo, hace poco leí el comentario que hace el Dr. Manuel Muro Rojas al contenido del art. 103° de nuestra C°, donde expresaba que esta incorporación sobre la aplicación a las consecuencias jurídicas (término que además se encuentra indeterminado jurídicamente y que por lo mismo bajo una interpretación literal podría involucrar absolutamente todo hecho ejecutado posteriormente a la celebración) respondía en realidad a un problema de coyuntura. Cuenta que a mediados del 2003 la deuda pensionaria que guardaba el E° era ascendente a USD 40,000 millones, excediendo en 4 veces el presupuesto anual de entonces. Ello se debía principalmente a los regímenes 19990 y 20530 sobre pensiones, a causa de la nivelación de cédula viva que favorecía a los pensionistas de este último régimen. Pero lo más escandoloso no era la cifra sino la diferencia entre uno y otro sistema previsional, y en atención a esta desigualdad que generó entre otros críticas fuertes de la sociedad; se tomó en consideración la posibilidad de modificar el art 11° (sobre pensiones) y la Primera Disposición Final y Transitoria de la C° que acogía la teoría de los derechos adquiridos para tema pensionario y que imposibilitaba la modificación de los regímenes 19990 20530, modificación sin la cual la solución de la crisis era imposible. Entonces como se veía que siempre se resolvía por derechos adquiridos y con ello se agravaba la carga financiera del E° se buscaba aplicar hechos cumplidos también a los pensionistas existentes para así reestructurar el sitema de pensiones, y es así que se modificó el 103°, incorporando la aplicación inmediata.

    Creo que es un tema complejo y más alla de la solución legal, la trascendencia de las razones deberían ser justificativas en toda materia del ordenamiento, pues a todas ellas se aplicará, y no solo en algunas o para salir de un problema financiero no cree?.
    Saludos,
    Pia Alfaro

    Publicado por Pia Alfaro el:

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