En términos generales, debemos decir que los delitos son aquellas conductas que son socialmente insoportables generando efectos desestabilizadores del orden comunitario, por lo que exigen que el Ministerio Público, en nombre de la sociedad se dedique a su persecución, investigación y sanción.
En cualquiera de los delitos mencionados, el agraviado deberá presentar querella ante el juez penal unipersonal a fin de conseguir, por un lado, la imposición de una pena y, de otro, la reparación civil por el daño causado. De este modo, el agraviado se convierte en querellante particular. Siguiendo a Alonso Raúl Peña Cabrera F. diríamos que “querellante particular” es el agraviado –que por sí o mediante representante legal- formula una imputación delictiva contra otra persona respecto de un delito que sólo a él le interesa su persecución, sanción y reparación.
Si tuviéramos que hacer una comparación entre el “actor civil” y el “querellante particular”, tendríamos que decir, que éste, a diferencia de aquel, se ubica en la posición del representante del Ministerio Público, con lo que deberá ofrecer medios probatorios tanto para probar la comisión del delito cuanto para acreditar la existencia derivada del hecho expuesto a juzgamiento penal. Lo común de ambas instituciones procesales es que le permiten al agraviado intervención en el proceso penal.
Siendo que, el querellante particular suple al Ministerio Público en la persecución del delito, es preciso resaltar, que asume sus mismas facultades y obligaciones, fundamentalmente: ofrecer la prueba de cargo sobre la culpabilidad del imputado, sustentar el daño causado, interponer recursos impugnatorios y cualquier otro medio de defensa en salvaguarda de su pretensión. Adicionalmente, y como facultad propia, le cabe el derecho conciliar con la parte contraria, o de desistirse de su pretensión. Estas últimas se explican, justamente, en el carácter personal y privado de la pretensión.
Finalmente, es necesario resaltar que su actuación sólo es posible en un proceso de ejercicio privado de acción penal y, en consecuencia, por parecerse éste tipo de procesos a los de naturaleza civil, queda sujeto a la posibilidad de que sea declarado en abandono por inactividad procesal por periodo igual o mayor a los tres meses.
El legislador, con el ánimo de evitar afectación del principio del <b>“ne bis in idem”
ha impuesto tanto a la conciliación como al desistimiento y al abandono del proceso una consecuencia grave: impiden que el agraviado vuelva a interponer nueva querella por los mismos hechos. Esta prohibición se extiende, además, a aquellas situaciones en las que se ha archivado la querella por defecto de admisión no subsanado. Sin embargo, esta posibilidad le impone un riesgo al juzgador, de la cual comentaremos más adelante.
Texto del artículo «El querellante particular» escrito por ©Laurence Chunga Hidalgo, Juez Penal Unipersonal de Morropón, publicado en diario El Tiempo, Piura, el 28 de agosto de 2009.
Señor Dr. Laurence Chunga Hidalgo, si bien es cierto la Querella es un delito que se denuncia mediante acción privada, quisiera ahacerle la siguiente pregunta y que sea absuelta, los delitos contra la intimidad se denuncian mediante acción privada según nuestro ordenamiento penal, ¿Son dirigidas las denuncias directamente a los juzgados sin la intervención de un fiscal?
tengo una duda, de acuerdo al artículo 1º inciso 3] del Código Procesal Penal vigente, como se interpretaría por que refiere que se necesita la previa instancia del ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo.
Mi pregunta es, las Faltas son considerados delitos de ejercicio privado? De ser así, no requiere constitución en Parte Civil o actor civil?
Es una denuncia penal donde el agraviado puede conciliar, desistir o abandonar el proceso. No necesita constituirse en actor civil.