Sobre el particular, el artículo 330° del Código de Procedimientos Penales estipula que “La sentencia condenatoria se cumplirá, aunque se interponga recurso de nulidad, salvo los casos en que la pena sea la de internamiento, relegación, penitenciaría o expa¬triación”, preceptuando el artículo 365° del mismo cuerpo legal que “La interposición de la demanda de revisión no suspende la ejecución de la sentencia”, criterio legal adoptado en razón de que conforme señala la doctrina penal, la revisión es un proceso autónomo y un medio extraordinario de impugnación contra sentencias firmes de condena.
En este sentido, los funcionarios electos que han sido afectados por estas sentencias confirmatorias de ejecución de pena….
Sobre el particular, el numeral 5 del artículo 25° de la Ley N° 27972, preceptúa que el ejercicio del cargo de alcalde y regidor se suspende por acuerdo de concejo, “Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad”, habiendo el Jurado Nacional de Elecciones sentado reciente jurisprudencia, recaída en la Resolución N° 418-2009-JNE, de 18 de junio de 2009, en el sentido de que “Es menester señalar que los argumentos vertidos por el Alcalde afectado al formular su descargo, que obra de fojas 27 a 36, no tienen asidero legal, en tanto que afirma que no se puede disponer la suspensión hasta que exista la certeza de la existencia de una sentencia firme condenatoria por delito doloso; ante lo cual debemos aclarar que la suspensión por la causal prevista en el inciso 5 del artículo 25° de la Ley Orgánica de Municipalidades sólo requiere que la condena impuesta haya sido materia de pronunciamiento en segunda instancia, ya que si la condena se encuentra consentida o ejecutoriada (sentencia firme) se configuraría la causal de vacancia contemplada en el inciso 6 del artículo 22 de la referida Ley Orgánica”.
Para la suspensión del cargo del alcalde o regidor, no se requiere necesariamente del pedido expreso de algún vecino, siendo responsabilidad del respectivo concejo municipal, previo traslado oportuno del pedido de suspensión del cargo al afectado para que ejerza su derecho a la defensa, declarar la suspensión por las causales establecidas por el artículo 25° de la LOM. Esta norma establece que en el caso de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso, la suspensión declarada por el concejo municipal tendrá vigencia hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada; sin embargo, la suspensión no podrá exceder el plazo de la pena mínima prevista para el delito materia de sentencia. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, si la Corte Suprema confirma la sentencia, el concejo municipal deberá declarar su vacancia. El alcalde y/o regidor suspendido tiene derecho a impugnar el acuerdo adoptado por el concejo municipal, vía reconsideración y/o apelación.
Por último, es conveniente hacer de conocimiento que el Jurado Nacional de Elecciones en reiteradas ocasiones ha denunciado ante el Ministerio Público a los miembros del concejo municipal que, pese a existir mandato judicial confirmatorio de segunda instancia, no han cumplido con declarar la correspondiente suspensión del cargo del miembro del concejo municipal, o por haber dilatado la decisión a tomar.■
Artículo del abogado José Lombardi Pingo © publicado en el Diario El Tiempo el 18 de Julio de 2009.
ALO ALCALDE DE PISCO SE LE NEGO EN UNA SECEION DE CONSEJO EL PEDIDO DE HACER UN VIAJE A COLONBIA PARA UNA CAPACITACION, A PESAR DE QUE EL CONSEJO MUNICIPAL LE NEGO ESE PEDIDO EL ALCALDE HIZO ESE VIAJE Y ESTUVO EN COLONBIA POR 3 O 4 DIAS NO RECUERDO BIEN, PERO MI PREGUNTA ES SI ESO ES CAUSAL DE SUSPENCION DE SU CARGO POR 30 DIAS COMO INDICA LA LAEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES, A HORA LO QUE ARGUMENTA EL ALCALDE ES QUE LA MUNICIPALIDAD NO GASTO NIN UN SENTIMO PARA ESE VIAJE, YA QUE UNA ONG FUE QUIEN LE HIZO LA INVITACION AL ALCALDE Y DICHA ONG FUE QUIEN ASUMIO EL TOTAL DE LOS GASTOS,DICE TAMBIEN QUE EL NO FUE COMO ALCALDE SI NO COMO PERSONA NATURAL, PERO LA INVITACION QUE LE HICIERO, SE LA HICIERO COMO ALCALDE Y NO COMO PERSONA NATURAL.
LE RUEGO ME PUEDA AYUDAR EN ESTE CASO ENVIANDO UN RESPUESTA A MI CORREO HELAMAN_01@YAHOO.ES
para miel alcalde debe ser suspendido por 30 dias por usar la embestidura de alcalde en dicha invitaxcion sin haber sido autorizado por el consejo municipal asi no hubiera hecho gasto alguno esto radica en la invitacion que lehicieron