Uno de los objetivos principales de la Ley General del Ambiente es dejar un modelo de gestión ambiental sectorial y centralizado, para pasar a otro transectorial y descentralizado de base territorial. Una de las formas de lograr esta meta es asignando funciones a la Autoridad Ambiental Nacional, el CONAM, que rompan con el esquema sectorial que encarga a los ministerios la regulación ambiental.En esta línea, el artículo 33° de la Ley General del Ambiente, Ley N° 28611, estableció que el CONAM “dirige el proceso de elaboración y revisión de ECA y LMP y, en coordinación con los sectores correspondientes, elabora o encarga las propuestas de ECA y LMP, los que serán remitidos a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobación mediante decreto supremo”.
Es importante notar que esto modificaba el antiguo Reglamento para la Elaboración de ECA y LMP que establecía un procedimiento a cargo de los ministerios, en donde el CONAM tenía sólo un papel de coordinación y dirección del proceso. Pero la Ley General del Ambiente introdujo un cambio importante, al establecer la posibilidad que el CONAM elabore las propuestas, dejando como otra posibilidad encargar su elaboración (sin indicar a quién podía hacerlo).
Lamentablemente nada de esto ha sido considerado en el recientemente publicado Decreto Supremo N° 033-2007-PCM. La norma se limita a describir el procedimiento para pre-publicar y aprobar los LMP y ECA, pero establece que son los sectores los que deben elaborarlos, sin mencionar la posibilidad de que el CONAM pueda hacerlo directamente. Desde luego esta omisión sería incorrecta, por lo que consideramos que el Decreto Supremo es ilegal, y que el CONAM debe mantener la posibilidad de elaborar directamente los ECA y LMP. Es decir, consideramos que la Ley General del Ambiente habla de “encargar” la elaboración de ECA, con lo cual el sector se convierte sólo en encargado de la tarea y no el responsable principal. Con lo cual el CONAM en cualquier momento puede recuperar la “encargatura” y asumir la elaboración de la norma de calidad.
Pero lo que es más grave es que esta norma no desarrolla los distintos aspectos vinculados con las normas de calidad. Por ejemplo, la relación entre los ECA y la evaluación de impacto ambiental, el caso de la aplicación supletoria de normas de calidad de nivel internacional ante la ausencia de normas equivalentes nacionales, el problema de la relación de los ECA y LMP con otras normas técnicas, la situación de actividades no susceptibles de aplicación de LMP, sino de normas de exposición a la contaminación (radiaciones no ionizantes, ruido, por ejemplo), las normas de adecuación a ECA y LMP, la situación de los macroemisores, etc.
Algún medio de comunicación celebró la dación de esta norma. Esto refleja que no conocían la norma derogada (claramente superior), ni la Ley General del Ambiente (que esta norma no desarrolla, y en lo que lo hace comete una ilegalidad). Desde luego todavía nos falta aprender mucho sobre estos complejos temas.
Ivan Lanegra