Publican modificación del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en relación a definición del devengo
El día de hoy se han publicado en las Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, cuatro Decretos Supremos que modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, entre ellos, el Decreto Supremo N° 339-2018-EF, el cual tiene como objetivo adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1425 que incorpora la definición del devengo. A continuación se transcribe el texto de norma publicada.
DECRETO SUPREMO
Nº 339-2018-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, ha sido modificada por el Decreto Legislativo N° 1425;
Que, el citado Decreto Legislativo establece una definición de devengo para efectos del impuesto a la renta a fin de otorgar seguridad jurídica;
Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF a la modificación introducida por el referido Decreto Legislativo;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Definición
Para efecto del decreto supremo se entiende por Reglamento al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF.
Artículo 2.- Modificación del artículo 31 del Reglamento
Modifícase el artículo 31 del Reglamento de acuerdo con el siguiente texto:
“Artículo 31.- IMPUTACIÓN DE RENTAS Y GASTOS
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley, respecto del devengo de rentas de primera categoría, así como de las rentas y gastos de tercera categoría se tiene en cuenta lo siguiente:
a) Cuando el total de la contraprestación se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el total del ingreso o gasto se devenga cuando ocurra tal hecho o evento.
b) Cuando parte de la contraprestación se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, esa parte del ingreso o gasto se devenga cuando ocurra tal hecho o evento.
c) Entiéndase por “hecho o evento que se producirá en el futuro” a aquel hecho o evento posterior, nuevo y distinto de aquel hecho sustancial que genera el derecho a obtener el ingreso o la obligación de pagar el gasto.
En consecuencia, se considera que la contraprestación se fija en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro cuando aquella se determina, entre otros, en función de las ventas, las unidades producidas o las utilidades obtenidas.
No ocurre lo mencionado en el primer párrafo de este inciso, entre otros, cuando el importe de la
contraprestación está supeditado a una verificación de la calidad, características, contenido, peso o volumen del bien vendido que implique un ajuste posterior al precio pactado.
En el caso de enajenación de bienes a plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de la Ley, se tiene en cuenta lo siguiente:
a) Dicho párrafo está referido a los casos de enajenación de bienes a plazo cuyos ingresos constituyen rentas de tercera categoría para su perceptor.
b) Los ingresos se determinan por la diferencia que resulte de deducir del ingreso neto el costo computable a que se refiere el inciso d) del artículo 11 y los gastos incurridos en la enajenación.
c) El ingreso neto computable en cada ejercicio gravable es aquel que se haga exigible de acuerdo a las cuotas convenidas para el pago, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.
d) El costo computable debe tener en cuenta las definiciones establecidas en el último párrafo del artículo 20° de la Ley.”
Artículo 3.- Refrendo
El decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
El Decreto Supremo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2019.
Segunda.- De la Versión de la NIIF 15 para la interpretación del control de bienes
Para efectos de lo indicado en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1425, la versión de la NIIF 15 a utilizarse es la oficializada mediante Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad N° 002-2018-EF/30.
Tercera.- Normas especiales o sectoriales
Las normas especiales o sectoriales a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1425, son aquellas disposiciones de naturaleza tributaria que establecen un tratamiento especial al devengo de ingresos o gastos para efectos del impuesto a la renta.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogatoria
Derógase el artículo 32 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
1727558-12