Dictan disposiciones relativas a los requisitos mínimos que deben contener los Comprobantes de Pago
Con la finalidad de dar una solución al problema generado, por la omisión en algunos Comprobantes de Pago, al no consignar la provincia, el día de hoy se ha publicado la Resolución de Superintendencia N° 245-2013/SUNAT, mediante la cual se establecen facilidades para subsanar la información impresa en los comprobantes de pago. A continuación se transcribe la Resolución publicada en las Normas Legales del Diario El Peruano.
Dictan disposiciones relativas a los requisitos mínimos que deben contener los Comprobantes de Pago
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 245-2013/SUNAT
Lima, 14 de agosto de 2013
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 2° del Decreto Ley N.° 25632 y normas modificatorias, Ley Marco de Comprobantes de Pago, se considera comprobante de pago todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la SUNAT;
Que el inciso a) del artículo 3° del referido decreto establece que la SUNAT señalará, entre otros, las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago;
Que en mérito a tales facultades, mediante el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, la SUNAT ha regulado lo relativo a los comprobantes de pago y a los documentos a los que se refiere el considerando precedente;
Que el artículo 8° del RCP establece como requisito mínimo de los comprobantes de pago, información impresa relativa a la dirección del domicilio fiscal y/o del establecimiento donde esté localizado o ubicado el punto de emisión y, en su caso, de los diversos establecimientos que posea el contribuyente;
Que se ha visto por conveniente flexibilizar el requisito mínimo a que se refiere el considerando precedente;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello no resulta necesario pues solo se están flexibilizando los requisitos mínimos que deben contener los comprobantes de pago;
En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N.° 25632 y normas modificatorias, el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501 y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- REFERENCIA
Para efecto de la presente resolución, toda alusión al Reglamento se entenderá referida al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.
Artículo 2°.- DIRECCIÓN DEL DOMICILIO FISCAL Y DEL ESTABLECIMIENTO DONDE ESTÉ LOCALIZADO EL PUNTO DE EMISIÓN O DE LOS DIVERSOS ESTABLECIMIENTOS QUE POSEA EL CONTRIBUYENTE
A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para efecto de lo dispuesto en los incisos b) de los numerales 1.1, 2.1, 3.1, 4.1 y 5.1 del artículo 8° del Reglamento, la dirección del domicilio fiscal y/o del establecimiento donde esté localizado o ubicado el punto de emisión y, en su caso, de los diversos establecimientos que posea el contribuyente, según corresponda, podrá no incluir la provincia.
Tratándose de tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, la información de la dirección del establecimiento en el cual se emiten aquellos, relativa al distrito podrá consignarse de manera abreviada, siempre que permita su plena identificación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- VIGENCIA
La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será de aplicación a los documentos que se impriman a partir de su vigencia.
Segunda.- MEDIDAS DE CONTROL
Los agentes fiscalizadores, fedatarios, así como el personal que atienda los trámites de acreditación de propiedad para la devolución de bienes comisados, al revisar la información referida a los documentos emitidos y no emitidos, deberán cumplir con lo señalado en la presente Resolución y con los lineamientos internos que se emitan para el mejor control.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- DE LA INFORMACIÓN REFERIDA A LA DIRECCIÓN DEL DOMICILIO FISCAL Y DEL ESTABLECIMIENTO DONDE ESTÉ LOCALIZADO EL PUNTO DE EMISIÓN O DE LOS DIVERSOS ESTABLECIMIENTOS QUE POSEA EL CONTRIBUYENTE
Para todos los efectos, se considerará como comprobante de pago los documentos impresos hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que:
a) La información a que se refieren los incisos b) de los numerales 1.1, 2.1, 3.1 y 4.1 del artículo 8° del Reglamento, referida al distrito y provincia, que no se encuentre impresa, sea consignada mediante algún medio mecanizado o computarizado; y,
b) Reúnan los demás requisitos y características previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación respecto de las facturas, boletas de venta y liquidaciones de compra que se aluden en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N.° 156-2013/SUNAT.
Asimismo, se considerarán guías de remisión los documentos impresos hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que la información a que se refieren los incisos b) de los numerales 1.1 y 2.1 del artículo 19° del Reglamento, referida al distrito y provincia, que no se encuentre impresa, sea consignada mediante algún medio mecanizado o computarizado, y reúnan los demás requisitos y características previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- DATOS DE LA IMPRENTA O EMPRESA GRÁFICA
Deróguese los incisos a) de los numerales 1.4, 2.4, 3.4 y 4.4 del artículo 8°, y los incisos a) de los numerales 1.5 y 2.4 del artículo 19° del Reglamento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional
975083-1