Modificaciones a la emisión electrónica de recibos por honorarios y facturas, así como el llevado del libro de ingresos y gastos electrónico
¿Llegará el día en que tengamos un Marco Legal estable, mediante el cual se promulguen normas que no tengan que ser modificadas casi inmediatamente después de su entrada en vigencia?
A continuación pueden leer algunas de las modificaciones realizadas a la norma que regula la emisión electrónica de recibos por honorarios, el llevado del libro de ingresos y gastos electrónico y la emisión electrónica de facturas.
Hay que tener presente que esta norma entró en vigencia el 31 de octubre último.
Modifica las Resoluciones de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT y Nº 188-2010/SUNAT
Materia : Tributaria
Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 291-2010/SUNAT
Fecha de Publicación : 30 de octubre de 2010
Fecha de Vigencia : 31 de octubre de 2010
Se modifica las Resoluciones de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT y Nº 188-2010/SUNAT, que regulan la emisión electrónica de recibos por honorarios y el llevado del libro de ingresos y gastos electrónico y la emisión electrónica de la factura. Entre otras modificaciones, las más importantes son:
I. MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 182-2008/SUNAT, QUE IMPLEMENTA LA EMISIÓN ELECTRÓNICA DEL RECIBO POR HONORARIOS Y EL LLEVADO DEL LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS DE MANERA ELECTRÓNICA
El Libro de ingresos y gastos electrónico es “Al libro de ingresos y gastos a que se refiere el último párrafo del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta, generado en formato digital a través del Sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, el cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución. “
EFECTOS DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA DE RECIBOS POR HONORARIOS: Se sustituye el numeral 2 y se incorpora el numeral 6 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N: 182-2008/SUNAT, estableciéndose lo siguiente:
-La utilización por la SUNAT, para el cumplimiento de sus funciones, de la información contenida en los recibos por honorarios electrónicos y en las notas de crédito electrónicas que se conserven en el Sistema.
– La sustitución de SUNAT en el cumplimiento de las obligaciones del emisor electrónico y del usuario que cuenta con clave SOL de almacenar, archivar y conservar los recibos por honorarios electrónicos, las notas de crédito electrónicas y el Libro de ingresos y gastos electrónico, según sea el caso.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, los referidos sujetos podrán descargar del Sistema los mencionados documentos y libro electrónicos, los cuales contendrán el mecanismo de seguridad, y conservarlos en formato digital.
NUEVO REQUISITO PARA LAS NOTAS DE CRÉDITO ELECTRÓNICA: Se establece que también deberá incluir el “Monto del ajuste en los honorarios”
DE LA CONSERVACIÓN DEL RECIBO POR HONORARIOS ELECTRÓNICO Y LA NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA: Se indica que el usuario que no cuenta con clave SOL que, en aplicación del numeral 7 del articulo 87″ del Código Tributario, deba conservar los recibos por honorarios electrónicos y las notas de crédito electrónicas, cumplirá con la referida obligación conservando aquellos que se le hubieran remitido por correo electrónico o la representación impresa de los recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito electrónicas que se le hubieran otorgado.
DE LA INFORMACIÓN MINIMA DEL LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS ELECTRÓNICO: Se precisa que deberá contener el Monto del ajuste en los honorarios y del Impuesto a la Renta retenido, de corresponder.
DE LA GENERACIÓN DEL LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS ELECTRÓNICO: Se establece que la obligación de llevar el Libro de ingresos y gastos a que se refiere el último párrafo del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta se entiende cumplida con la generación del Libro de ingresos y gastos electrónico que se produce cuando el emisor electrónico utiliza la opción correspondiente del Sistema, por primera vez.
La generación del Libro a que se refiere el párrafo anterior deberá ser efectuada hasta el décimo día hábil del mes siguiente a la emisión del primer recibo por honorarios electrónico o al registro en el Sistema del primer recibo por honorarios emitido en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada o de la primera percepción o puesta a disposición de la renta de cuarta categoría del Impuesto a la Renta que se produzca con posterioridad a la afiliación al Sistema.
El emisor electrónico deberá utilizar la opción correspondiente del Sistema a efecto que se consideren anotadas las operaciones por las que se emitieron recibos por honorarios y notas de crédito electrónicos y aquellas respecto de las cuales se ingresó la información conforme a lo dispuesto en el artículo 13°, así como registrada la información a que se refiere el articulo 14°.
La utilización de la opción a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse hasta el décimo día hábil del mes siguiente a la emisión de recibos por honorarios y notas de crédito electrónicos o registro de la información a que se refieren los artículos 13° y 14°. Cuando dicha opción se utilice con posterioridad al vencimiento del plazo señalado se considerará que la anotación y registro mencionados en el párrafo precedente se han efectuado con atraso mayor al permitido.
PÉRDIDA DEL RECIBO POR HONORARIOS Y NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICOS O DE SUS REPRESENTACIONES IMPRESAS: En caso de pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros de los recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito electrónicas que hayan sido remitidos por correo electrónico o de sus representaciones impresas, el usuario que no cuente con clave SOL deberá solicitar al emisor electrónico le remita nuevamente el recibo por honorarios o la nota de crédito electrónicos al correo electrónico que proporcione o solicitar una nueva representación impresa de dichos documentos.
II. MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 188-2010/SUNAT QUE AMPLÍA EL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRONICA A LA FACTURA Y DOCUMENTOS VINCULADOS A ÉSTA
EL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA DE FACTURAS: Se establece que el sistema permite, entre otros, la generación del Registro de Ventas e Ingresos electrónico y del Registro de Compras electrónico, cuando se aprueben las normas correspondientes.
Asimismo, se permite el almacenamiento, archivo y conservación por la SUNAT de las facturas electrónicas, de las notas de crédito y débito electrónicas que se emitan, así como de los registros, en sustitución del emisor electrónico y del adquirente o usuario electrónico, según sea el caso. Sin perjuicio de ello, los mencionados sujetos podrán descargar un ejemplar de los citados documentos y registros electrónicos, que contendrán el mecanismo de seguridad, respecto de los cuales se produce la sustitución.
AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA DE FACTURAS: Se sustituye el artículo 4º de la Resolución Nº 188-2010/SUNAT, precisándose que la afiliación al Sistema es opcional y podrá ser realizada por el sujeto que conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago deba emitir facturas, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 8° y siempre que cuente con c6digo de usuario y clave SOL y cumpla con las siguientes condiciones:
1. Tener para efectos del RUC la condici6n de domicilio fiscal habido.
2. No encontrarse en el RUC en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción.
En caso que el sujeto que ejerza la opci6n de afiliarse al Sistema sea generador de rentas de tercera categoría, éste deberá cumplir, además de lo indicado en el párrafo anterior, con las siguientes condiciones:
1. Encontrarse afecto en el RUC al Impuesto a la Renta de tercera categoría.
2. Tener ingresos netos anuales iguales o inferiores a mil setecientas (1700) UIT.
Tratándose de sujetos obligados a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la afiliación y siempre que ésta se realice a partir del 1 de mayo, la condición a que se refiere el presente numeral se considerará cumplida, si el monto consignado en el casillero 463 “Ventas Netas de la referida declaración es igualo inferior a mil setecientas (1700) UIT.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior deberá haber sido presentada con anterioridad a la afiliación. A tal efecto se tomarán en cuenta las declaraciones rectificatorias presentadas y que hayan surtido efectos conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, hasta treinta (30) días calendario anteriores a la afiliación.
En cualquier otro supuesto distinto al del párrafo precedente al anterior, se podrá afiliar al Sistema aquel sujeto generador de rentas de tercera categoría que presuma que en el ejercicio de la afiliación sus ingresos netos anuales serán iguales o inferiores a mil setecientas (1700) UIT.
Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral se considerará la UIT correspondiente al ejercicio de la afiliación.
La afiliación al Sistema será rechazada en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en este artículo. .
RESPECTO A LA FACTURA ELECTRÓNICA: Se modifica los términos de la afiliación al sistema de emisión electrónica de facturas, sus efectos, la emisión de la citada factura.
EL LLEVADO DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS ELECTRÓNICO: SE sustituye los numerales 2 y 4 del artículo 14° de la Resoluci6n de Superintendencia N.” 188-2010/SUNAT y norma modificatoria, sobre el llevado del citado libro.
III. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Se sustituye la única disposición de complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 188-2010*/SUNAT y norma modificatoria, estableciéndose que la vigencia de la referida Resolución entrará en vigencia el 19 de julio de 2010, con excepción de las disposiciones contendías en los artículo 12 y 13, que entrarán en vigencia el 01 de marzo de 2011.
Se posterga hasta el 28 de febrero de 2011 la fecha de finalización del uso temporal de notas de crédito y de débito emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas para modificar facturas electrónicas en los supuestos previstos en los numerales 1.1 y 2.1 del artículo 10º del Reglamento de Comprobante de Pago.
Se deroga el artículo 17º de la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT, así como los numerales 6 y 7 del artículo 14º y los artículo 15 y 16 de la Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT
(En: Diario Oficial El Peruano, 30 de octubre de 2010, Separata de Normas Legales. pág 428428-428432)
Fuente: Portal Tributario.