Una de las principales innovaciones de la Ley General del Ambiente es la vinculación que se ha hecho entre los Estándares de Calidad Ambiental y la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental. (PAMA). Conforme con el artículo 33, numeral 3 de la citada norma, no se puede otorgar la certificación ambiental establecida mediante la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, cuando el respectivo EIA concluyera que la implementación de la actividad implicaría el incumplimiento de algún Estándar de Calidad Ambiental. Del mismo modo, los PAMA también deben considerar los Estándares de Calidad Ambiental al momento de establecer los compromisos respectivos. ¿Cuál es la importancia de esta disposición?
Habitualmente, las actividades bajo regulación ambiental han basado la definición de sus compromisos y responsabilidades en los denominados Límites Máximos Permisibles (LMP), los cuales definen el nivel máximo de emisiones que cada emisor puede realizar al ambiente, a través de cualquiera de sus cuerpos receptores (aire, agua, suelo). No obstante, dos han sido los problemas que ha enfrentado este esquema. Por un lado, muchas actividades no cuentan a la fecha con Límites Máximos Permisibles o sólo han regulado algunos de los parámetros contaminantes. En algunos casos, esto se debe a simple deficiencia en la regulación, en otros casos a las dificultades intrínsecas de la actividad, y en otros, a la poca relevancia práctica de la actividad. El segundo problema es el carácter poco exigente de los propios LMP, lo cual termina permitiendo que muchas actividadades cumplan legalmente con dichas normas pero que al mismo tiempo impacten significativamente sobre el ambiente.
La disposición de la Ley General del Ambiente que ata la evaluación de impacto ambiental y la adecuación a nuevas normas (a través del PAMA) ha modificado sustancialmente este esquema, al introducir una doble obligación. Por un lado, se debe continuar cumpliendo con los LMP. Pero ahora, además, debe asegurarse que la actividad no implicará que un dterminado lugar del país pase a tener un ambiente que no cumple con los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental (ECA). Hoy en día tenemos ECA sólo para Aire, Ruido y Radiaciones No Ionizantes, aunque utilizamos además la Ley de Aguas para el caso de los recursos hídricos, y carecemos de norma para los suelos. Con estas disposiciones, en lugares altamente contaminados, el impacto de la nueva disposición puede ser significativa.
Sin embargo, esta disposición requiere ser reglamentada para facilitar su aplicación. Por un lado, no queda claro que criterios utilizar cuando el ambiente ya supera los ECA, o cuando nos encontramos muy cerca de superarlos. Quizás algún sistema de compensación mediante la utilización de equipos descontaminadores en otros actores del lugar podría ser útil (un mecanismo análogo al denominado “desarrollo limpio” en el Protocolo de Kyoto”. Tampoco se regula el caso de la aplicación de normas internacionales.
La Ley General del Ambiente ha dado un paso importante en este tema, pero se requiere dar algunos más para poder asegurar una mejor protección de la calidad ambiental en el país.
Ivan Lanegra
Hola Ivan,
Un servicio, me puedes indicar donde puedo encontrar compendios de legislación ambiental, estoy en el modulo de interpretación de requisitos. Es para un trabajo que Sandro nos ha dejado en Interpretación de Requisitos. Mi correo es luciano_romero@ciplima.org.pe
Cesar Romero
De los dos problemas que presentan el actual sistema de los LMp, el más grave es el segundo poruqe que a pesar de estar vigentes los LMP en algunos sectores productivos, los impactos al ambiente siguen siendo significativos, la razón porque éstos en muchos casos sólo toman en cuenta la cantidad de descarga al cuerpo receptor y no el grado de concentración, nivel de toxicidad .
bueno doc. felicitarle de antemano por su gran preocupacion en materia ambiental en nuestra region Junin, pero tambien doble felicitacion cuando estuvo preocupado en estos problemas en Hca,
bueno estuve trabajando en la GRRN Y GM de Hyo, en proyecto de educacion ambiental, actualmente estoy en la direc. de energ. y minas de junin.
y nos encontramos y encontraremos en el lago chinchaycocha
saludos
jose
de mi consideracion, deseando suscribirme al curso, por ser de mucha importancia, estamos lavorando en la direccion de energia y minas de junin
gracias por su deferencia
jose
Los LMP, son solo para uso administrativo: sanciones, por ejemplo; pero hay elementos bioacumulables como el arsénico, y otros(Pb, Hg, Zn, Ni, Cu) que así sea ingerido entre los límites minimos deseables y máximos permisibles harán daño definitivamente. Además, es inconcebible que se tenga que diluir el impacto entre 24 horas para poder ser considerado tóxico, en el caso de SO2, por ejemplo
Sin duda Luis, por eso hay que ir más allá de los LMP. En el caso de la norma de 24 horas en SO2 es para controlar el volúmen total de emisiones, mientras que la norma por horas controla los picos. Un fuerte abrazo
Ivan
Dr, debo felicitarle por la gran labor realizada en la Gerencia de Recursos Naturales y Medio Ambiente de Junin, y desearle muchos exitos en su nueva labor, solo para indicarle que seguimos el derrotero de su gestion en caso mas sonado el de la Laguna de Chinchaycocha, y el de la Doe Run, seguimos tambien impulsando el desarrollo de la pequeña mineria y mineria artesanal pero enfocado al desarrollo sostenible de la mineria, con responsabilidad social. siempre agradeciendole por su vocacion proactivo en defensa del medio ambiente. saludos jose