DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

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Decreto Legislativo Nº 1258

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el término de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar para, entre otros, ampliar la base tributaria e incentivar la formalización a través de la modificación de tasas impositivas y mayor simplicidad así como establecer incentivos para que las personas naturales exijan comprobantes de pago;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con los acápites ii. y iii. del numeral a.2) del literal a) del inciso 1) del artículo 2 de la Ley N° 30506;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el decreto legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto ampliar la base tributaria e incentivar la formalización a través de la modificación de la tasa del impuesto a la renta aplicable a las ganancias de capital obtenidas por personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas por la enajenación de inmuebles situados en el país, así como establecer incentivos para que las personas naturales domiciliadas exijan comprobantes de pago permitiendo la deducción de gastos de las rentas del trabajo.

Artículo 2.- Definición

Para efecto del presente decreto legislativo se entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

Artículo 3.- Modificación del artículo 46°, del inciso b) del artículo 54°, del penúltimo párrafo del artículo 65° y del primer párrafo del artículo 75° de la Ley

Modifícanse el artículo 46°, el inciso b) del artículo 54°, el penúltimo párrafo del artículo 65° y el primer párrafo del artículo 75° de la Ley; conforme a los textos siguientes:

“Artículo 46°.- De las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.

Adicionalmente, se podrán deducir como gasto los importes pagados por concepto de:

a) Arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría.

Solo será deducible como gasto el 30% de la renta convenida. Para tal efecto, se entenderá como renta convenida:

i) Al íntegro de la contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador; y,

ii) El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder.

b) Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.

Se considera crédito hipotecario para vivienda al tipo de crédito establecido en el numeral 4.8 del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya, siempre que sea otorgado por una entidad del sistema financiero. Asimismo, se entiende como primera vivienda a la establecida en el literal mm) del artículo 2 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya.

Para efectos del presente inciso no se considera créditos hipotecarios para primera vivienda a:

i) Los créditos otorgados para la refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia.

ii) Los contratos de capitalización inmobiliaria.

iii) Los contratos de arrendamiento financiero.

Se permitirá la deducción de los intereses de un solo crédito hipotecario para primera vivienda por cada contribuyente.

c) Honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría.

Serán deducibles los gastos efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo que señale el reglamento, cónyuge o concubina (o), en la parte no reembolsable por los seguros.

Solo será deducible como gasto el 30% de los honorarios profesionales.

d) Servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33° de esta ley.

Solo será deducible como gasto el 30% de la contraprestación de los servicios.

e) Las aportaciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar de conformidad con el artículo 18° de la Ley N° 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya.

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo establece las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo de este artículo, así como la inclusión de otros gastos y, en su caso, la exclusión de cualesquiera de los gastos señalados en este artículo, considerando como criterios la evasión y formalización de la economía.

Los gastos establecidos en este artículo y los que se señalen mediante decreto supremo, excepto los previstos en el inciso e) del segundo párrafo de este artículo, serán deducibles siempre que:

i) Estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda.

No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:

1. Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

2. La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

ii) El pago del servicio, incluyendo el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder, se realice utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 28194 – Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias, independientemente del monto de la contraprestación.

Cuando parte de la contraprestación sea pagada utilizando formas distintas a la entrega de sumas de dinero, se exigirá la utilización de medios de pago únicamente por la parte que sea pagada mediante la entrega de sumas de dinero.

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo podrá establecer excepciones a la obligación prevista en este acápite considerando como criterios el importe de los gastos, los sectores así como las excepciones previstas en la Ley N° 28194 – Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias.

Las disposiciones previstas en la citada Ley N° 28194 son aplicables en tanto no se opongan a lo dispuesto en el presente acápite.

La deducción de los gastos señalados en este artículo y los que se señalen mediante decreto supremo se deducirán en el ejercicio gravable en que se paguen y no podrán exceder en conjunto de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias por cada ejercicio.

Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta y quinta categorías solo podrán deducir el monto fijo y el monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo por una vez.”

“Artículo 54°.- (…)

b) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles. 5%

(…)”

“Artículo 65°.- (…)

Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, deberán llevar un Libro de Ingresos, de acuerdo a lo señalado por resolución de superintendencia de la SUNAT.”

“Artículo 75°.- Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de la deducción correspondiente al monto fijo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46° de esta ley.

(…)”

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2017.

Segunda.- Gastos sustentados con comprobantes de pago

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 46° de la Ley, la SUNAT podrá establecer mediante resolución de superintendencia los supuestos en los cuales los gastos podrán ser sustentados con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente.

El requisito previsto en el acápite i) del cuarto párrafo del artículo 46° de la Ley será exigible a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que emita la SUNAT, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.

Tercera.- Plazo para resolver las solicitudes de devolución del saldo a favor por rentas del trabajo

Las solicitudes de devolución del saldo a favor por rentas del trabajo deberán ser resueltas y notificadas en el plazo establecido en el Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogatoria

Deróguese el último párrafo del artículo 65° y el segundo párrafo del artículo 79° de la Ley.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI

Presidente del Consejo de Ministros

1461978-3

Fuente: Diario Oficial El Peruano

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Díaz Becerra, Oscar

• Contador Público y Bachiller en Ciencias Administrativas por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Magister en Contabilidad de Gestión por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. • Se ha desempeñado como Contador General y Asesor Contable en empresas nacionales y extranjeras. • Representante de las Facultades de Ciencias Contables de las Universidades del País ante el Consejo Normativo de Contabilidad para el periodo 2017-2020 y 2021-2024. • Director Nacional por Perú ante la Asociación Interamericana de Contabilidad (AIC) para el periodo 2019-2021 y 2022-2023. • Presidente del Comité Técnico Nacional Permanente de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú para el periodo 2018-2020. • Miembro Asociado del Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario e integrante de la Junta Directiva para el periodo 2012-2014. • Ha sido miembro de la Comisión Ad Hoc en la Oficina Descentralizada del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). • Ha participado en investigaciones individuales y grupales. Diploma a mejor Ponencia en el VI Congreso Iberoamericano de Administración Empresarial y Contabilidad en España 2010, en el VIII Congreso Iberoamericano de Administración Empresarial y Contabilidad en Perú 2012 y en el IX Congreso Iberoamericano de Administración Empresarial y Contabilidad en España 2013. • Premio a la investigación “Roberto Casas Alatriste” 2017 otorgado por la Asociación Interamericana de Contabilidad (AIC) en la XXXII Conferencia Interamericana de Contabilidad. • Expositor en Congresos, conferencias y otros eventos académicos nacionales e internacionales. • Fundador y Director de la revista Contabilidad y Negocios de la PUCP del 2006 a 2021. • Miembro del Consejo de redacción de la Revista Iberoamericana de Contabilidad de Gestión editada por la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas (AECA) y la Asociación Interamericana de Contabilidad (AIC). • Miembro del Cuerpo Editorial de la revista Pensar Contábil editada por el Consejo Regional de Contabilidad del Estado de Rio de Janeiro (Brasil). • Miembro del Consejo Editorial de la revista Investigación en ciencia, gestión, sustentabilidad y tecnología editada por la Facultad de Negocios de la Universidad La Salle (México). • Presidente de la Asociación Iberoamericana de Control de Gestión - AICOGestión para Perú. • Reconocimiento a la Investigación 2010, 2012, 2014, 2016, 2017, 2018 y 2020 otorgado por la PUCP. • Árbitro en revistas científicas y congresos internacionales. • Presidente del Comité Técnico Nacional de Investigación Contable de la Junta de Decanos de los Colegios de Contadores Públicos del Perú para el periodo 2014 al 2016. • Miembro de la Comisión Técnica Interamericana de Investigación Contable de la Asociación Interamericana de Contabilidad (AIC) para el periodo 2013-2015 y 2016-2017. • Miembro de la Comisión Técnica Interamericana de Educación de la Asociación Interamericana de Contabilidad (AIC) para el periodo 2018-2019, 2020-2021 y 2022-2023. • Autor de artículos publicados en revistas académicas y de divulgación profesional, nacionales y extranjeras. • Premio a la Responsabilidad social 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 otorgado por la Dirección Académica de Responsabilidad Social de la PUCP. • Profesor Asociado del Departamento Académico de Ciencias Contables de la PUCP. • Doctor Honoris Causa por la Universidad Nacional de Huancavelica • Profesor Honorario en la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo. • Profesor Honorario y profesor Visitante en la Universidad Particular de Chiclayo. • Coordinador de la Sección de Contabilidad del Departamento Académico de Ciencias Administrativas de la PUCP durante el periodo 2002-2005 y 2005-2008. • Jefe del Departamento Académico de Ciencias Administrativas de la PUCP durante el periodo 2008-2011. • Decano de la Facultad de Ciencias Contables de la PUCP para el periodo 2011-2014 y 2014-2017.

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