La detención preliminar es una figura procesal que se encuentra regulada en el artículo 135 del Código Procesal Penal de 1991 (vigente en el distrito judicial de Lima). La doctrina reconoce a la detención preliminar dentro de las medidas provisionales o restrictivas de naturaleza personal; es decir, aquellas que limitan la libertad personal. Para que proceda la detención preliminar se hace necesario contar con los siguientes requisitos: 1) razonable atribución de la comisión del delito y 2) peligro por la demora de la sentencia. Este último requisito puede verificarse de dos maneras: a) por peligro de fuga del inculpado o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria, o b) peligro de reiterancia delictiva. En ese sentido, discrepo con aquellos que refieren que las medidas provisionales buscan proteger el objeto del proceso, pues la supresión del riesgo de reiterancia delictiva no es materia del proceso penal en trámite, sino, posiblemente, de uno posterior.
Las medidas provisionales no se agotan en el esclarecimiento de la sospecha de la comisión de un delito -objeto del proceso penal-. Sin embargo, estas medidas no dejan de ser de naturaleza procesal. Si bien se reconoce la autonomía de los procesos provisionales, considero que esta autonomía, en ningún caso, puede implicar una sustitución de los procesos penales principales, destinados al esclarecimiento de la noticia criminal. El pretender lo contrario significaría una vulneración evidente de derechos/principios constitucionalmente reconocidos como el de presunción de inocencia y el debido proceso.