Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Abogado, Magíster en Derecho Constitucional y Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Las bases fundamentales de un Estado democrático y constitucional son el respeto y garantía de los derechos humanos. La Constitución Política de 1993 y la jurisprudencia de nuestros tribunales nacionales son bastante claras al respecto, por lo que sobre esta premisa deben ejercer sus funciones y competencias las entidades, autoridades y funcionarios estatales. En la práctica, sin embargo, se presentan numerosas y diversas situaciones que dan cuenta de acciones u omisiones contrarias al respeto y garantía de los derechos humanos, ante las cuales los mecanismos internos de prevención y protección no siempre ofrecen resultados efectivos.
Desde esta perspectiva debe entenderse el denominado sistema interamericano de protección de derechos humanos, cuyo eje central es la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los derechos reconocidos en la Convención no son diferentes a los reconocidos en la Constitución, aunque en este tratado se precisan algunas garantías u obligaciones no señaladas de forma expresa en el texto constitucional. En cuanto a la protección de los derechos contemplados en la Convención, dicha obligación corresponde en primer lugar a los Estados. En la sentencia del caso Zulema Tarazona y otros vs Perú (15 de octubre del 2014), la Corte Interamericana ha reiterado de forma clara lo siguiente:
“136. […] esta Corte ya expresó que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos “consta de un nivel nacional que consiste en la obligación de cada Estado de garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención y de sancionar las infracciones que se cometieren” y que “si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en la que los órganos principales son la Comisión y esta Corte”. Así mismo este Tribunal también indicó que “cuando una cuestión ha sido resuelta definitivamente en el orden interno según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla a esta Corte para su ‘aprobación’ o ‘confirmación”.”