Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el carácter vinculante de las soluciones amistosas acordadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

El 20 de mayo fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la Resolución de Aclaración de la STC 1412-2007-PA (caso Juan de Dios Lara Contreras), mediante la cual se pronuncia sobre el pedido de aclaración de la mencionada sentencia, presentado por el Consejo Nacional de la Magistratura.

En nuestro blog Derecho Procesal Constitucional hemos tenido ocasión de comentar la controvertida STC 1412-2007-PA (caso Juan de Dios Lara Contreras), en un sentido altamente negativo (ver al respecto Tribunal Constitucional modifica precedente vinculante sobre ratificación de magistrados, del 8 de abril del 2009). Por esta razón, nos llamó la atención revisar la respectiva aclaración de esta sentencia, que –en términos generales- no agrega nada sustantivo al tema central en discusión.

Por este motivo, resulta una lástima que el Tribunal Constitucional haya justamente empleado la Resolución de Aclaración de esta sentencia, para realizar algunas precisiones sobre la fuerza vinculante de los acuerdos de solución amistosa suscritos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo cual resulta paradójico si se toma en cuenta que con la resolución del Tribunal sobre el caso El Frontón, el propio órgano de control constitucional desconoce por completo la jurisprudencia vinculante de los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos en materia de judicialización de las graves violaciones a estos derechos.

Sobre las resoluciones aclaratorias del Tribunal Constitucional

Para que las personas que nos leen puedan comprender mejor el tema, se debe señalar que cuando el Tribunal Constitucional emite una sentencia, cualesquiera de las partes puede solicitarle una aclaración sobre el contenido del fallo. La resolución de aclaración respectiva, por lo tanto, no incide en lo absoluto sobre el fondo de lo decidido, aunque en el Perú a veces hay que tenerle miedo a las aclaraciones de sentencias, pues a través de ellas puede llegar a cambiarse el fondo de lo decidido.

En este sentido, las resoluciones de aclaración de sentencia tienen un valor mínimo en el sistema de fuentes del Derecho nacional, pues no constituyen precedente ni jurisprudencia vinculante, aunque en el recuerdo permanece aquella resolución del Tribunal por medio de la cual tuvo que aclarar un precedente vinculante, lo que demostró en su momento el apuro con el que a veces este órgano dicta decisiones importantes.

El carácter vinculante de los acuerdos de solución amistosa suscritos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

En la Resolución de Aclaración de la STC 1412-2007-PA (caso Juan de Dios Lara Contreras), el Tribunal se pronuncia sobre diversos temas. De modo particular deseamos hacer referencia a la posición que asume respecto al carácter vinculante de los acuerdos de solución amistosa suscritos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH). Al respecto señala (fundamento 10 de la resolución):

“(…) en razón de la naturaleza consensual del procedimiento de solución amistosa, es válido afirmar que el Estado peruano, cuando firma un acuerdo de solución amistosa, asume la responsabilidad frente a la violación de un derecho alegado por el peticionante, lo cual es avalado y comprobado por la Comisión IDH, en virtud del propio reconocimiento del propio Estado peruano. De lo contrario, no habría razón de ser para que se realice un acuerdo de esta naturaleza en el seno de este órgano.
En buena cuenta, mediante el acuerdo de solución amistosa el Estado demandado reconoce que va a adoptar, en el menor tiempo posible, todas las medidas necesarias, de orden administrativo o judicial, para que cese la violación cometida sobre un derecho fundamental determinado.
Consecuentemente el acuerdo de solución amistosa, al ser un acto multilateral de una Organización Internacional de protección de los derechos fundamentales (Comisión IDH), porque interviene un Estado parte de la Convención (Perú) y una persona sujeta a la jurisdicción del Estado parte (peticionante), tiene efecto vinculante”.

Aquí el Tribunal señala algo que, aunque bastante obvio, no viene mal que sea recordado. Lo obvio es que las resoluciones de solución amistosa son vinculantes. Lo polémico es el grado de vinculatoriedad y qué ocurre si el acuerdo finalmente no se cumple, o una de las partes considera que no ha sido cumplido. Se trata de temas que, en todo caso, corresponden ser analizados por la propia CIDH, de presentarse alguna situación de esta naturaleza.

Pero como ya adelantamos, no viene mal que el Tribunal recuerde a todos el carácter vinculante de las soluciones amistosas, aunque la resolución en la que lo hace (la aclaración de una de las sentencias más cuestionables de los últimos meses, por la flagrante falta de argumentación sólida sobre el cambio de precedente), no sea realmente el espacio más apropiado.

Los costos de una falta de protección judicial a nivel interno

Mucho se ha discutido en foros y seminarios sobre cuánto le cuesta al Estado peruano una falta de protección judicial de los derechos fundamentales a nivel interno, que lo lleva a tener que defender muchos casos ante las instancias internacionales. Por este motivo, llama la atención que el Tribunal Constitucional haya señalado, a propósito del caso de la ratificación de magistrados, que este problema le ha costado al Estado peruano hasta el momento la suma de 170,000 dólares. Lamentablemente, el Tribunal no cita la fuente respectiva de donde obtiene esta información –el dato que más nos llamó la atención-, omisión importante pues constituye uno de sus argumentos para ratificar la revocatoria de su precedente sobre esta materia.

En todo caso, ¿habrá hecho un cálculo el Tribunal de cuánto le va a costar al Estado peruano una posible demanda en su contra por la resolución del caso El Frontón?

Un dato final: más cuidado con las fechas

La resolución de aclaración del Tribunal está fechada 15 de abril del 2008, pero la sentencia que se pide aclarar el del 11 de febrero del 2009. ¿Será necesaria otra aclaración?

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