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Declaran días no laborables a nivel nacional durante el año 2022

El Decreto Supremo 033-2022 EF declara días no laborales el lunes 2 de mayo, viernes 24 de junio, lunes 29 de agosto, viernes 7 de octubre, lunes 31 de octubre, lunes 26 de diciembre y viernes 30 de diciembre a nivel nacional, para trabajadores de los Sectores Público.

Presentamos a continuación, los aspectos más relevantes del decreto en comentario:

  • Para fines tributarios, dichos días serán considerados hábiles.
  • En el sector Público las horas dejadas de laborar, serán compensadas en los diez días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función de las necesidades de la entidad.
  • En el sector privado, podrán acogerse previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer las formas como se hará la efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar, a falta de acuerdo, decidirá el empleador.
  • Los titulares de las entidades del Sector Público adoptarán medidas necesarias para garantizar a la comunidad, durante los días no laborables establecidos en el decreto, la provisión de aquellos que resultan indispensables.
  • Las entidades y empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada que realicen servicios sanitarios y de salubridad, limpieza y saneamiento, electricidad, agua, desagüe, gas y combustible, sepelios, comunicaciones y telecomunicaciones, transporte, puertos, aeropuertos, seguridad, custodia, vigilancia y traslado de valores y expendio de víveres y alimentos, están facultadas para determinar los puestos de trabajo que están excluidos de los días no laborables; y los trabajadores respectivos que continuaran laborando, a fin de garantizar los servicios de la comunidad.

Entendemos que, si bien el decreto supremo no lo ha mencionado, la recuperación de horas debe sujetarse a parámetros de razonabilidad, no afectando el descanso semanal obligatorio del trabajador.

Oficialización de la NIIF 17

La resoluCión n° 001-2022-eF 30 (pub. 30-3-22) aprobó la modificación de la Norma Internacional de Información Financiera – NIIF 17 “Contratos de Seguros” que será publicada en el portal web del MEF (www.gob.pe/mef).

Asimismo, se solicita a la Dirección General de Contabilidad Pública, como ente rector del Sistema de Contabilidad, la difusión de la presente resolución y recomendar a la Junta de Decanos de los Colegios de Contadores Públicos Departamentales y a las Facultades de Ciencias Contables de las Universidades del país y otras instituciones competente, su debida incorporación en los planes curriculares y de capacitación.

Aprueban el listado de entidades que podrán ser exceptuadas del Régimen de Percepciones del IGV

Por medio de la presente alerta hacemos de su conocimiento que el día 30-3-22 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo 052-2022-EF , mediante la cual se aprueba el Listado de Entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas (IGV).

El referido listado será publicado en el portal web del MEF (www.mef.gob.pe) a más tardar el día 31-3-22[1] y regirá a partir del 1-4-22. Este listado se adjunta mediante el siguiente enlace:  Anexo_DS052_2022EF

[1] Al redactar el presente Boletín Tributario, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) aún no ha publicado el Listado de Entidades exceptuadas del citado Régimen.

Se modifica el Código Tributario – Decreto Legislativo 1528

El Decreto Legislativo 1528 (pub. 3-3-22 y vig. 4-3-22) modifica el Código Tributario (en adelante CT) en los siguientes aspectos:

Formalidades para la prescripción: El deudor tributario deberá presentar un escrito en el que solicite la prescripción y señale el tributo, infracción y periodo de forma específica. Si el escrito no contiene esos datos, la SUNAT otorgará 10 días hábiles para la subsanación, si esta no se presenta en dicho plazo, se declarará improcedente la solicitud.

Oposición del momento de la prescripción: La prescripción no puede oponerse de forma paralela en un procedimiento contencioso tributario (apelación) si ya se solicitó en un procedimiento no contencioso y viceversa. Si el procedimiento de prescripción se encuentra en trámite y se inicia uno nuevo respecto del mismo tributo, infracción y periodo, se declarará improcedente el segundo procedimiento.

Notificación por publicación en el Diario Oficial o Diario de la localidad cuando no es posible efectuarlo en el domicilio fiscal del deudor: Se le exime al Tribunal Fiscal la facultad de efectuar la notificación por publicación cuando no es posible efectuarla en el domicilio del deudor, dejando a otras Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT con dicha facultad. En tal sentido, el Tribunal Fiscal podrá efectuar dicha notificación mediante publicación en la web su página institucional.

La publicación del Tribunal Fiscal debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número de documento de identidad, la numeración del documento en que consta acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el periodo o el hecho gravado, así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

Notificación por publicación en la página web del Tribunal Fiscal cuando el deudor tributario o Administración Tributaria no se ha afiliado a la notificación por medio electrónico: Se notificará por publicación en la web del Tribunal Fiscal, la inadmisibilidad de la queja o de la solicitud presentada por corrección, ampliación o aclaración presentada por quien, estando obligado, no cumple con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal.

Se notificará por la misma vía a quienes cuenten con expedientes de apelación pendientes de resolver, relacionadas con actos administrativos emitidos por la SUNAT, el SAT de Lima, Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima, Municipalidades Provinciales del País y otras Administraciones Tributarias no municipales distintas a las anteriores que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, no obstante estar obligado a ello.

En igual sentido, se procederá en el caso de las Administraciones Tributarias que no cumplan con afiliarse a las notificaciones por medio electrónico del Tribunal Fiscal.

Computo del plazo probatorio cuando se revoque la inadmisibilidad de la reclamación: En los casos en que se revoque la declaración de inadmisibilidad de la reclamación efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el computo de este plazo se reinicia, por los días que originalmente restaban, a partir del día siguiente a aquel en que surte efecto la notificación de la resolución que revoca la inadmisibilidad.

Escritos de reclamación o apelación: Se puntualiza que cuando se interpone la reclamación o apelación se debe identificar el acto reclamable o apelable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los fundamentos de derecho.

Declaración de la inadmisibilidad de la reclamación: La declaración de inadmisibilidad por la Administración Tributaria, vencido los plazos previstos en el primer párrafo del art. 140° del CT (15 días hábiles, reclamaciones en general y 5 días hábiles, en los casos de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y otros), podrá efectuarse antes del vencimiento del plazo probatorio.

Respecto de las solicitudes de corrección, ampliación o aclaración: No se computa como parte del plazo que tiene el Tribunal Fisca para resolver, aquel que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico.

Jurisprudencia de observancia obligatoria: Se especifica que constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria si las resoluciones emitidas en virtud a un criterio recurrente de la Oficina de Atención de Quejas.

La Sala Plena del Tribunal Fiscal dispondrá, mediante Acuerdo de Sala Plena, el procedimiento a seguir para la aprobación del criterio recurrente de la Oficina de Atención de Quejas a ser recogido en la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria. En ese sentido, se considerará que el criterio es recurrente si ha sido recogido en por lo menos tres resoluciones emitidas por tres resolutores distintos de dicha Oficina en los últimos cuatro años.

Plazo para resolver la queja en los casos de prescripción: Se prevé que la queja será resuelta en el plazo de 30 días hábiles en caso se emita pronunciamiento sobre la prescripción.

Impugnación de denegatoria ficta de solicitudes no contenciosas: Se prevé que en los casos de no resolverse las solicitudes no contenciosas en el plazo máximo de 45 días hábiles o en el plazo establecido para resolver previsto en otras normas, el deudor tributario podrá interponer una reclamación dando por denegada su solicitud.

Aplicación de intereses en los pagos a cuenta cuando se modifica la base del cálculo del pago a cuenta, coeficiente o sistema utilizado para su determinación: Se añade que, aplicarán intereses moratorios cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base del cálculo del pago a cuenta o coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración.

Modifican la Ley del IGV y el Código Tributario – Decreto Legislativo 1540

El D. Legislativo 1540 (pub. 26-3-22) tiene por objeto modificar la Ley del IGV, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes teniendo en cuenta el uso de herramientas tecnológicas, así como modificar el Código Tributario, para modificar los supuestos para la emisión de ordenes de pago, permitiendo, entre otros, que aquella se realice basándose en la documentación e información brindada por el deudor tributario a la SUNAT y, para establecer los criterios para apreciar la complejidad de los procedimientos contenciosos tributarios.

Entre los principales aspectos, se tiene lo siguientes:

Para ejercer el derecho al crédito fiscal se debe cumplir, entre otros requisitos formales, el correspondiente a que el IGV este consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, la nota de débito, o en los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del Impuesto en la Importación de bienes. Los comprobantes y documentos a que se hacen referencia son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustenta el crédito fiscal. (vigencia: 27 de marzo de 2022)

En el llevado de los Registros y otros medios de control (vig. 1-7-24), se han establecido nuevas reglas para el llevado y otros medios de control:

– La SUNAT consignará la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, o dejará en blanco el período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en tanto no cuente con los ejemplares o información de los referidos comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros emitidos.

En los plazos de atraso, el contribuyente deberá, confirmar, rectificar o complementar lo que figure en dichos sistemas, módulos u otros medios conforme lo señale la resolución de superintendencia correspondiente, lo que incluirá consignar, de ser el caso, toda aquella otra información que establezca la SUNAT relacionada con las operaciones por las cuales se emitan comprobantes de pago y/o notas de crédito y débito u otros, ingresándola a dicho sistema, modulo u otro medio para efectos de generar el registro y/o anotar las operaciones o confirmar que en el periodo no existe información.

 Si el contribuyente no realiza lo antes señalado en el plazo de atraso que corresponda, vencido este la SUNAT, en sustitución del contribuyente, podrá generar el RVI o anotar las operaciones que correspondan con la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de debito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de a cuerdo con las normas que regulan dichos sistemas o dejándolo en blanco en caso no cuenta con dichos documentos o información en el periodo correspondiente; sin perjuicio de los ajustes posteriores que el contribuyente pueda realizar conforme a lo establecido en la resolución de superintendencia que regule el sistema, modulo u otro medio. La generación del RVI o la anotación de operaciones que realice la SUNAT por el contribuyente se considera como efectuada por este para todos los efectos legales y no lo exime de las infracciones que se configuren por haber incumplido las obligaciones vinculadas a dicho registro ni limita las facultades de fiscalización de la SUNAT.

Las órdenes de pago (vig. 1-7-24) podrán emitirse: 

  • Cuando la Administración Tributaria encuentre un tributo no pagado producto de la verificación de los libros de contabilidad u otro libros y registros del deudor, exigidos por las leyes, reglamento o resolución de superintendencia.
  • Cuando la Administración Tributaria encuentre un pago a cuenta no pagado producto de la verificación de los comprobantes de pago, las notas de débito y de crédito emitidos y de la información brindada por el deudor tributario perceptor de rentas de cuarta categoría respecto de dichos documentos, siempre que este haya informado la fecha de percepción del ingreso respectivo.

Apreciación de la complejidad de los procedimientos contenciosos tributarios (vig 27-3-22): En los procesos procesos judiciales en lo que se demande al Tribunal Fiscal o SUNAT u otras a administraciones tributarias, en lo que se invoque la afectación del plazo razonable de los procedimientos contenciosos tributarios, se tendrá en cuenta, para la evaluación de la complejidad de la matera de cada caso concreto, entre otros factores se tendrá en cuenta el nivel de complejidad asignada, según la entidad que corresponda, para lo cual tales instancias deberán brindar la información en el proceso judicial.

La devolución del ISC al combustible diesel regulado por el Decreto de Urgencia Nro. 012-2019: Se efectuará mediante la modalidad de abono en cuenta corriente o de ahorros, u otro medio que resulte aplicable. Esta disposición no se podrá aplicar cuando entre en vigencia el Decreto Legislativo 1533.

Modifican la Ley del Impuesto a la Renta – Decreto Legislativo 1539

El D. Legislativo 1539 (pub. 26-3-22 y vig. 1-1-23) tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto a la Renta con la finalidad de perfeccionar el tratamiento tributario aplicable a los contratos de asociación en participación.

Entre otros aspectos, se considera:

  • Se entenderá como enajenación, la contribución de bienes en un contrato de asociación en participación (art. 5 LIR).
  • Se incluye como rentas de fuente peruana, los dividendos que pague el asociante de una asociación en participación (art. 9 LIR).
  • Se considera como dividendo, la participación del asociado de una asociación en participación. (art. 24-A).
  • El asociante deberá considerar como ganancia o perdida la diferencia entre el valor de mercado y el costo computable de los bienes que transfiera al asociado en pago de su participación (art. 30).
  • Los dividendos abonados a las personas jurídicas no domiciliadas (por parte una persona jurídica o un asociante), tributará 5%.

Asimismo, se incorpora la quincuagésimo quinta disposición transitoria y final a la LIR con las disposiciones del régimen de las asociaciones en participación

  • Las contribuciones del asociado se encuentran gravadas con el IR, de conformidad con las disposiciones que regulan el referido impuesto.
  • La participación del asociado no constituye costo o gasto deducible para el asociante.
  • La obligación a retener a que se refiere los articulo 73-A y 76 de la LIR son aplicables a los asociantes, respecto de las utilidades que distribuyan a favor de los asociados cuando estos sean personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas o no en el país, respectivamente. Estas obligaciones de retener nacen cuando los dividendos y otras formas de distribución de utilidades se pongan a disposición en efectivo o en especie.
  • El asociante debe registrar en subcuentas especiales las operaciones del negocio objeto de asociación en participación.
  • Las demás disposiciones de la LIR y su reglamento se aplicarán en tanto no se opongan a lo establecido precedentemente.

Modifican la Ley del Impuesto a la Renta en lo que concierne a los nuevos metodos para establecer el valor de mercado en las transferencias de valores mobiliarios (Decreto Legislativo 1539)

El D. Legislativo 1539 (pub. 26-3-22 y vig. 1-1-23) tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto a la Renta con la finalidad de incorporar nuevos métodos para establecer el valor de mercado en la transferencia de valores mobiliarios.

Este dispositivo establece la determinación del valor de mercado de las acciones o participaciones o de otros valores, cuando no resulte de aplicación el valor de cotización: 

  1. Tratándose de acciones o participaciones representativas de capital, el valor de mercado será el mayor entre: El valor de transacción y;

El que se obtenga de aplicar el método de flujo de caja descontado. Dichos métodos se aplicarán cuando la persona jurídica evidencie un horizonte previsible de flujos futuros o cuente con elementos como licencias, autorizaciones o intangibles que permitan prever la existencia de dichos flujos.

No se aplica el método de flujo de caja descontado si:

 El enajenante tiene una participación menor al 5% del capital pagado de la persona jurídica cuyas acciones o participaciones se enajenan; o,

  1. Los ingresos devengados en el ejercicio gravable anterior de la sociedad emisora no superan las 1, 700 UIT.

Mediante Decreto Supremo se podrá establecer un porcentaje y/o monto de ingresos netos distintos a los señalados, para que no resulte aplicable el método de caja descontado. El contribuyente debe contar con un informe técnico que contenga, como mínimo, la información que establezca el Reglamento para acreditar la determinación del valor de flujo descontado.

  1. El valor de Participación Patrimonial, cuando no corresponda aplicar el método de flujo de caja descontado, determinándose según lo siguiente:

a. El valor del patrimonio de la persona jurídica se calcula sobre la base de su ultimo balance auditado cerrado con posterioridad a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones, cuando se trate de personas jurídicas que se encuentren bajo el control y supervisión de la SMV o de una entidad facultada a desempeñar las mismas funciones.

b. De no ser aplicable el valor del patrimonio de la persona jurídica, se podrá efectuar en base a uno de los siguientes métodos:

  • Su ultimo balance cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas de capital, incrementando por la TAMN que publica la SBS.
  • El valor de tasación establecida dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas de capital.

Una vez determinada el valor del patrimonio de la persona jurídica, el valor de las acciones o participaciones se calcula dividiendo el valor de todo el patrimonio de la empresa emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas.

2. Tratándose de otros valores: El valor de participación patrimonial u, otro que establezca el Reglamento atendiendo a la naturaleza de los valores.

Mediante Decreto Supremo se establecerá la forma como se aplica los métodos previstos en los párrafos precedentes, pudiendo normar, entre otros, la cotización que debe considerarse, metodología de flujos de caja, un plazo previo del último balance y disposiciones especiales en caso de modificación del capital de la persona jurídica.

3. Tratándose de valores transados en bolsas de productos: El valor de mercado será aquel en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa.

Modifican la Ley del Impuesto a la Renta en lo que concierne a la regulación de Precios de Transferencia

El Decreto Legislativo 1537 (pub. 26-3-22; vig. 01-01-23) modifica la Ley del Impuesto a la Renta en lo que se refiere a la regulación del sexto método, con la finalidad de flexibilizar el plazo para la presentación de la comunicación de bienes exportados e importados y la obligación de la información a registrar en dicha comunicación.

De este modo, en las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el contribuyente debe presentar una comunicación con carácter de declaración jurada hasta la fecha del inicio del embarque o desembarque. (actualmente se debe presentar la comunicación con anterioridad no menor a los 15 días hábiles de la fecha indicada).

En el caso de las exportaciones, la comunicación podrá ser modificada hasta el tercer día hábil siguiente a la fecha del termino del desembarque en el país de destino o luego de 30 días hábiles después del termino del embarque en el Perú, lo que ocurra primero, siempre que la comunicación haya sido presentada con la información y/o documentación requerida dentro del plazo antes indicado.

Reglamentación: El reglamento determinará el detalle de la información que, por condiciones de la transacción y/o causas no imputables al contribuyente, pude ser modificada, así como la obligación de presentar documentos que sustenten tal modificación y la forma y condiciones en que estos deben ser presentados.

Información acorde: No se considerará que la comunicación contiene información no acorde a lo pactado, si la modificación de esta se efectúa en el plazo antes señalado y se cumple con presentar los documentos en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Aprueban el Documento de Organización y Funciones de la SUNAT (DOPF)

La Resolución de Superintendencia Nro. 000042-2022 SUNAT (vig. 1-5-22) aprueba el Documento de Organización y Funciones Provisional – DOFP de la SUNAT y sus Anexo de la Resolución de Superintendencia Nro. 000042-2022 SUNAT1, 2, 3, 4 y 5 que contienen la estructura orgánica, el organigrama, la clasificación de Intendencias Regionales y Oficinas Zonales dependientes, la clasificación de Intendencias de Aduanas y unidades de organización dependientes, así como las unidades de organización de soporte administrativo según dependencias jerárquica y jurisdicción administrativa a nivel nacional.

De esta manera queda sin efecto transitoriamente el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT y, a partir del 1-5-22, queda derogado el documento aprobado por la Res. 065-2021/SUNAT.

El DOFP estará disponible en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en el Portal Institucional de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)

Conservación de libros y registros en la compañía por extinción de sociedades por prolongada inactividad

El Decreto Legislativo 1536  (pub. 24-3-22) modifica el Decreto Legislativo 1427 que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad, con el fin de incorporar disposiciones relacionadas con la conservación de los libros, regustos y demás documentación de las sociedades que se extinguen.

Así, el dispositivo en comentario dispone lo siguiente:

Responsable de la custodia de los libros, registros y demás documentación: El responsable de la custodia de los libros, registros y demás documentación es aquella persona que figura como gerente general de la sociedad o el administrador que haga sus veces con sus mismas facultades, con mandato inscrito vigente a la fecha en que se extienda la anotación preventiva por la presunta inactividad de la sociedad.

  • En caso de existir más de un gerente o administrador con iguales facultades: Es el último inscrito a la fecha de anotación preventiva o el designado en primer lugar, en caso de su mandato se hubiera inscrito en la misma fecha.
  • En caso de designar a una persona jurídica: Es la ultima persona natural que la represente y que se encuentre inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP.

Lo anteriormente indicado resulta aplicable para determinar al responsable de la custodia de libros, registros y demás documentación de las sociedades respecto de las cuales, se hubiera efectuado la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad, pero cuyo asiento de extinción no se ha inscrito aún.

Plazo de conservación de los libros, registros y demás documentación de la sociedad: El plazo para la conservación, custodia y registro es de 5 años, computados desde el 01 de enero del año siguiente a aquel en el que se inscribe el asiento de extinción.

Conservación de libros y registros llevados de manera manual, mecanizada o electrónica: En el supuesto de los libros y registros llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias acorde a lo establecido en los numerales 7 y 8 del art. 87° del Código Tributario, se debe aplicar el plazo que resulte mayor.

Información de la SUNARP a SUNAT: Mediante Decreto Supremo se establecerá la forma, plazo, periodicidad y condiciones en que la SUNARP proporcionará a la SUNAT, la información sobre la identificación de los responsables de la custodia de los libros, registros y demás documentación de la sociedad.