Modifican la Ley del IGV y el Código Tributario – Decreto Legislativo 1540

El D. Legislativo 1540 (pub. 26-3-22) tiene por objeto modificar la Ley del IGV, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes teniendo en cuenta el uso de herramientas tecnológicas, así como modificar el Código Tributario, para modificar los supuestos para la emisión de ordenes de pago, permitiendo, entre otros, que aquella se realice basándose en la documentación e información brindada por el deudor tributario a la SUNAT y, para establecer los criterios para apreciar la complejidad de los procedimientos contenciosos tributarios.

Entre los principales aspectos, se tiene lo siguientes:

Para ejercer el derecho al crédito fiscal se debe cumplir, entre otros requisitos formales, el correspondiente a que el IGV este consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, la nota de débito, o en los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del Impuesto en la Importación de bienes. Los comprobantes y documentos a que se hacen referencia son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustenta el crédito fiscal. (vigencia: 27 de marzo de 2022)

En el llevado de los Registros y otros medios de control (vig. 1-7-24), se han establecido nuevas reglas para el llevado y otros medios de control:

– La SUNAT consignará la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, o dejará en blanco el período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en tanto no cuente con los ejemplares o información de los referidos comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros emitidos.

En los plazos de atraso, el contribuyente deberá, confirmar, rectificar o complementar lo que figure en dichos sistemas, módulos u otros medios conforme lo señale la resolución de superintendencia correspondiente, lo que incluirá consignar, de ser el caso, toda aquella otra información que establezca la SUNAT relacionada con las operaciones por las cuales se emitan comprobantes de pago y/o notas de crédito y débito u otros, ingresándola a dicho sistema, modulo u otro medio para efectos de generar el registro y/o anotar las operaciones o confirmar que en el periodo no existe información.

 Si el contribuyente no realiza lo antes señalado en el plazo de atraso que corresponda, vencido este la SUNAT, en sustitución del contribuyente, podrá generar el RVI o anotar las operaciones que correspondan con la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de debito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de a cuerdo con las normas que regulan dichos sistemas o dejándolo en blanco en caso no cuenta con dichos documentos o información en el periodo correspondiente; sin perjuicio de los ajustes posteriores que el contribuyente pueda realizar conforme a lo establecido en la resolución de superintendencia que regule el sistema, modulo u otro medio. La generación del RVI o la anotación de operaciones que realice la SUNAT por el contribuyente se considera como efectuada por este para todos los efectos legales y no lo exime de las infracciones que se configuren por haber incumplido las obligaciones vinculadas a dicho registro ni limita las facultades de fiscalización de la SUNAT.

Las órdenes de pago (vig. 1-7-24) podrán emitirse: 

  • Cuando la Administración Tributaria encuentre un tributo no pagado producto de la verificación de los libros de contabilidad u otro libros y registros del deudor, exigidos por las leyes, reglamento o resolución de superintendencia.
  • Cuando la Administración Tributaria encuentre un pago a cuenta no pagado producto de la verificación de los comprobantes de pago, las notas de débito y de crédito emitidos y de la información brindada por el deudor tributario perceptor de rentas de cuarta categoría respecto de dichos documentos, siempre que este haya informado la fecha de percepción del ingreso respectivo.

Apreciación de la complejidad de los procedimientos contenciosos tributarios (vig 27-3-22): En los procesos procesos judiciales en lo que se demande al Tribunal Fiscal o SUNAT u otras a administraciones tributarias, en lo que se invoque la afectación del plazo razonable de los procedimientos contenciosos tributarios, se tendrá en cuenta, para la evaluación de la complejidad de la matera de cada caso concreto, entre otros factores se tendrá en cuenta el nivel de complejidad asignada, según la entidad que corresponda, para lo cual tales instancias deberán brindar la información en el proceso judicial.

La devolución del ISC al combustible diesel regulado por el Decreto de Urgencia Nro. 012-2019: Se efectuará mediante la modalidad de abono en cuenta corriente o de ahorros, u otro medio que resulte aplicable. Esta disposición no se podrá aplicar cuando entre en vigencia el Decreto Legislativo 1533.

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