Modificación al Código Tributario – Decreto Legislativo 1524

El Decreto Legislativo 1524 (pub. 18-2-22; vig. 1-7-23) además de modificar el Ley del Registro Único del Contribuyente, modifica el Código Tributario, en los aspectos vinculados a la presunción de domicilio fiscal de personas naturales y las infracciones vinculadas con el RUC.

Al respecto, el Decreto legislativo precisa los siguientes aspectos:

Presunción de domicilio de personas naturales: Dentro de los supuestos de presunción de domicilio de personas naturales, se añade que, cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal, se presumirá como tal, sin admitir prueba en contrario, aquel informado ante las entidades de administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas. Asimismo, se presumirá como domicilio, el declarado ante Migraciones y el declarado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Esta presunción de domicilio fiscal también se ha contemplado para las personas jurídicas.

Con ello, sino se declaró el domicilio fiscal, se presumirá como tal, cualquiera de las siguientes:

  1. El de su residencia habitual, presumiéndose esta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis meses.
  2. Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales o aquel informado ante las entidades de la administración pública en los procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.
  3. Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
  4. El declarado ante el RENIEC.
  5. El declarado ante MIGRACIONES (incluido).
  6. El declarado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (incluido).  

Precisan modificación del tipo de infracción del Código Tributario: Las infracciones tributarias se originan por incumplimiento de la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar su inscripción o de solicitar que se acredite la inscripción o de publicitar el número de registro asignado. 

Se actualiza el encabezado del articulo 173° del Código Tributario precisando lo siguiente: 

Decreto Legislativo 133-2013 (antes) Decreto Legislativo 1524 (ahora)
Infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración. Infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración o de solicitar que se acredita dicha inscripción o de publicitar el número de registro asignado.

 Nuevas infracciones: Se puntualiza como nuevas infracciones:

  • No solicitar o no verificar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la normativa tributaria establezca.
  • No consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes o servicios conforme a los que la normativa tributaria establezca.

Estas infracciones serán sancionadas con multas de 1 UIT y 30% de la UIT respectivamente, tratándose de sujetos generadores de renta de tercera categoría que pertenecen al Régimen General o Régimen MYPE Tributario.

Inclusión de oficio: El decreto prevé que la SUNAT podrá incluir de oficio en el RG a los sujetos que realicen actividades generadoras de rentas de tercera categoría y que:

  1. No se encuentren inscritos en el RUC o estén con baja de inscripción en dicho registro.
  2. Encontrándose inscritos en el RUC no registren afectación a rentas de tercera categoría. La afectación operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de detección, inscripción o reactivación de oficio.

Excepcionalmente estos sujetos podrán acogerse al NRUS, RER o RMYPE, en tanto cumplan con las condiciones establecidas en las disposiciones que regulan cada tipo de régimen, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del pago a cuenta mensual del IR que corresponda al mes de notificación del acto administrativo que dispone la inscripción o reactivación de oficio.

El cambio de régimen operará a partir del periodo enero del año en el que se realiza el acogimiento. En caso la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT sea anterior al año en que se realiza el acogimiento excepcional, el sujeto que:

  1. Se acoja al NRUS, pierde, de corresponder, el saldo a favor del IGV o las perdidas de ejercicios anteriores.
  2. Se acoja al RER, puede aplicar de corresponder, contra sus pagos mensuales, el sado a favor que se refiere el inciso c) del art. 88° de la LIR, pero pierde el derecho al arrastre de las perdidas tributarias.

Derogación: Se deroga el articulo 10 del DL 1269 que disponía la inclusión de oficio en el RUC o la reactivación de su registro por parte de la SUNAT de los sujetos con actividades generadores de obligaciones tributarias, no inscritos o con baja de inscripción en dicho registro y; el articulo 6-A del DL 937, según el cual la SUNAT debía afectar al RUS a los indicados sujetos, si cumplía las condiciones para pertenecer a este régimen.

Campañas de difusión: Cuando la SUNAT acciones relacionadas a la inscripción de oficio en el RUC a una generalidad de deudores tributarios de una localidad, zona o sector económico, deberá, con anterioridad al inicio de dichas acciones, realizar campañas de difusión sobre dio procedimiento, así como de la afectación al RGR y de la posibilidad excepcional de acogerse al NRUS, RER o RMYPE, incluidos, los plazos que existen para ello.

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2 pensamientos en “Modificación al Código Tributario – Decreto Legislativo 1524

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