Se modifica el Código Tributario – Decreto Legislativo 1528

El Decreto Legislativo 1528 (pub. 3-3-22 y vig. 4-3-22) modifica el Código Tributario (en adelante CT) en los siguientes aspectos:

Formalidades para la prescripción: El deudor tributario deberá presentar un escrito en el que solicite la prescripción y señale el tributo, infracción y periodo de forma específica. Si el escrito no contiene esos datos, la SUNAT otorgará 10 días hábiles para la subsanación, si esta no se presenta en dicho plazo, se declarará improcedente la solicitud.

Oposición del momento de la prescripción: La prescripción no puede oponerse de forma paralela en un procedimiento contencioso tributario (apelación) si ya se solicitó en un procedimiento no contencioso y viceversa. Si el procedimiento de prescripción se encuentra en trámite y se inicia uno nuevo respecto del mismo tributo, infracción y periodo, se declarará improcedente el segundo procedimiento.

Notificación por publicación en el Diario Oficial o Diario de la localidad cuando no es posible efectuarlo en el domicilio fiscal del deudor: Se le exime al Tribunal Fiscal la facultad de efectuar la notificación por publicación cuando no es posible efectuarla en el domicilio del deudor, dejando a otras Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT con dicha facultad. En tal sentido, el Tribunal Fiscal podrá efectuar dicha notificación mediante publicación en la web su página institucional.

La publicación del Tribunal Fiscal debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número de documento de identidad, la numeración del documento en que consta acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el periodo o el hecho gravado, así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

Notificación por publicación en la página web del Tribunal Fiscal cuando el deudor tributario o Administración Tributaria no se ha afiliado a la notificación por medio electrónico: Se notificará por publicación en la web del Tribunal Fiscal, la inadmisibilidad de la queja o de la solicitud presentada por corrección, ampliación o aclaración presentada por quien, estando obligado, no cumple con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal.

Se notificará por la misma vía a quienes cuenten con expedientes de apelación pendientes de resolver, relacionadas con actos administrativos emitidos por la SUNAT, el SAT de Lima, Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima, Municipalidades Provinciales del País y otras Administraciones Tributarias no municipales distintas a las anteriores que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, no obstante estar obligado a ello.

En igual sentido, se procederá en el caso de las Administraciones Tributarias que no cumplan con afiliarse a las notificaciones por medio electrónico del Tribunal Fiscal.

Computo del plazo probatorio cuando se revoque la inadmisibilidad de la reclamación: En los casos en que se revoque la declaración de inadmisibilidad de la reclamación efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el computo de este plazo se reinicia, por los días que originalmente restaban, a partir del día siguiente a aquel en que surte efecto la notificación de la resolución que revoca la inadmisibilidad.

Escritos de reclamación o apelación: Se puntualiza que cuando se interpone la reclamación o apelación se debe identificar el acto reclamable o apelable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los fundamentos de derecho.

Declaración de la inadmisibilidad de la reclamación: La declaración de inadmisibilidad por la Administración Tributaria, vencido los plazos previstos en el primer párrafo del art. 140° del CT (15 días hábiles, reclamaciones en general y 5 días hábiles, en los casos de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y otros), podrá efectuarse antes del vencimiento del plazo probatorio.

Respecto de las solicitudes de corrección, ampliación o aclaración: No se computa como parte del plazo que tiene el Tribunal Fisca para resolver, aquel que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico.

Jurisprudencia de observancia obligatoria: Se especifica que constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria si las resoluciones emitidas en virtud a un criterio recurrente de la Oficina de Atención de Quejas.

La Sala Plena del Tribunal Fiscal dispondrá, mediante Acuerdo de Sala Plena, el procedimiento a seguir para la aprobación del criterio recurrente de la Oficina de Atención de Quejas a ser recogido en la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria. En ese sentido, se considerará que el criterio es recurrente si ha sido recogido en por lo menos tres resoluciones emitidas por tres resolutores distintos de dicha Oficina en los últimos cuatro años.

Plazo para resolver la queja en los casos de prescripción: Se prevé que la queja será resuelta en el plazo de 30 días hábiles en caso se emita pronunciamiento sobre la prescripción.

Impugnación de denegatoria ficta de solicitudes no contenciosas: Se prevé que en los casos de no resolverse las solicitudes no contenciosas en el plazo máximo de 45 días hábiles o en el plazo establecido para resolver previsto en otras normas, el deudor tributario podrá interponer una reclamación dando por denegada su solicitud.

Aplicación de intereses en los pagos a cuenta cuando se modifica la base del cálculo del pago a cuenta, coeficiente o sistema utilizado para su determinación: Se añade que, aplicarán intereses moratorios cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base del cálculo del pago a cuenta o coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración.

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