Modifican la Ley del Impuesto a la Renta – Decreto Legislativo 1539

El D. Legislativo 1539 (pub. 26-3-22 y vig. 1-1-23) tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto a la Renta con la finalidad de perfeccionar el tratamiento tributario aplicable a los contratos de asociación en participación.

Entre otros aspectos, se considera:

  • Se entenderá como enajenación, la contribución de bienes en un contrato de asociación en participación (art. 5 LIR).
  • Se incluye como rentas de fuente peruana, los dividendos que pague el asociante de una asociación en participación (art. 9 LIR).
  • Se considera como dividendo, la participación del asociado de una asociación en participación. (art. 24-A).
  • El asociante deberá considerar como ganancia o perdida la diferencia entre el valor de mercado y el costo computable de los bienes que transfiera al asociado en pago de su participación (art. 30).
  • Los dividendos abonados a las personas jurídicas no domiciliadas (por parte una persona jurídica o un asociante), tributará 5%.

Asimismo, se incorpora la quincuagésimo quinta disposición transitoria y final a la LIR con las disposiciones del régimen de las asociaciones en participación

  • Las contribuciones del asociado se encuentran gravadas con el IR, de conformidad con las disposiciones que regulan el referido impuesto.
  • La participación del asociado no constituye costo o gasto deducible para el asociante.
  • La obligación a retener a que se refiere los articulo 73-A y 76 de la LIR son aplicables a los asociantes, respecto de las utilidades que distribuyan a favor de los asociados cuando estos sean personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas o no en el país, respectivamente. Estas obligaciones de retener nacen cuando los dividendos y otras formas de distribución de utilidades se pongan a disposición en efectivo o en especie.
  • El asociante debe registrar en subcuentas especiales las operaciones del negocio objeto de asociación en participación.
  • Las demás disposiciones de la LIR y su reglamento se aplicarán en tanto no se opongan a lo establecido precedentemente.
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